República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 79.571 Yesid y/o Yezid Ernesto Rojas Coronado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6050-2015 Radicación N°. 79.571 (Aprobado Acta No. 174) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Yesid y/o Yezid Ernesto Rojas Coronado, en contra de la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 139 Seccional – Unidad de Ley 600- de esta ciudad, Victoria Zuleth Millán López, la parte civil, la empresa de Automotores San Jorge S.A., Guillermo Garrido Guzmán, José Iván Rojas Sierra y Humberto Páez Ahumada.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por el actor, en el año de 1998 Rigoberto de Jesús Ariza Martínez vendió a Guillermo Garrido Guzmán el automóvil de servicio público, marca Chevrolet, modelo 1992 de placa SFT-251, afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. A su vez, Garrido Guzmán enajenó el rodante a Yesid y/o Yezid Ernesto Rojas Coronado y a José Iván Rojas Sierras.
Dichos compradores en ningún momento realizaron las gestiones pertinentes para inscribir el bien en la Secretaría de Tránsito y Transporte a nombre de ellos. 1.2. El 27 de junio de 2002, aparece formulario aparentemente suscrito por Ariza Martínez, en el que se solicita la cancelación de la matrícula del automotor y el 22 de abril de 2003, el cupo fue ocupado por el taxi de placas SIN-576 de propiedad de Humberto Páez Ahumada. 1.3.
En vista de lo anterior, Rigoberto de Jesús Ariza Martínez presentó denuncia penal, tras considerar que suplantaron su firma para cancelar el cupo del automotor de placas SFT-251. 1.4. El 20 de junio de 2005 la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá decretó apertura de la instrucción en contra de Victoria Zuleth Millán López por el delito de falsedad y estafa. 1.5.
El 2 de enero de 2009 el ente acusador precluyó la investigación a favor de la procesada. 1.6. El 10 de diciembre de 2012 se ordenó la cancelación del registro de fecha 27 de junio de 2002, mediante el cual se canceló por destrucción total la matrícula del vehículo de placas SFT 251 y la del rodante de placas SIN 576. En consecuencia, dispuso restablecer el cupo a Rigoberto de Jesús Ariza Martínez.
Contra esa determinación, el apoderado de Humberto Páez Ahumada, presentó recurso de apelación y el 19 de marzo de 2015 la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó. 1.7. Inconforme con lo anterior, el accionante promovió acción de tutela en contra de dicha Fiscalía al considerar que le vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad. 2.
Las respuestas 2.1. Fiscalía 139 Seccional de Bogotá El Fiscal resumió las principales actuaciones e indicó que las determinaciones adoptadas por su despacho se han ceñido al respeto de las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de los intervinientes. 2.2. Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá El titular manifestó que aunque el actor está en desacuerdo con la resolución proferida por su despacho, es su deber aceptarla y someterse a ella, sin que le esté permitido acudir al presente amparo con los mismos fundamentos que fueron debatidos a lo largo de la investigación, con el único ánimo de evadir la fuerza vinculante de la determinación, como si se tratara de un tercer recurso o una acción extraordinaria de Casación o Revisión. CONSIDERACIONES 1.
El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal adelantado en contra de Victoria Zuleth Millán López. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que dentro del proceso penal adelantado en contra de Victoria Zuleth Millán López se agotaron los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no era procedente restablecer el cupo del rodante de placas SFT 251 a favor de Rigoberto de Jesús Ariza Martínez. Obsérvese que la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 19 de marzo de 2015, dijo: (…) Bajo esa concepción se asume el estudio de la alzada, anotándose que de acuerdo al estudio grafológico practicado al Formulario Único Nacional No. 899331-01-11001 utilizado como fundamento para inscribir en la Secretaría de Tránsito de Bogotá, la cancelación de la matrícula del vehículo taxi de placas STF-251 por su destrucción total, elemento probatorio que fue recaudado de manera legal, regular y oportuna en la actuación, es inconcuso que la firma y huella dactilar que aparecen impresas en ese documento no pertenecen a su presunto titular Rigoberto de Jesús Ariza Martínez, quedando demostrado que dicha inscripción es producto de una acto delictivo, lo que al tenor de lo consagrado en el inciso 1º del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal aplicado al caso, en principio justifica su cancelación, como lo hace la primera instancia en la decisión censurada.
No obstante, en razón a que la misma norma faculta a los terceros de buena fe para hacer valer sus derechos a través del trámite incidental establecido en los artículo 138 y 139 del Código de Procedimiento Penal, es deber de la fiscalía evaluar los elementos de juicio obrantes en la actuación, para determinar si el señor Páez Ahumada ostenta la calidad de tercero de buena fe pretendida (…).
Para el efecto, es preciso indicar, que el incidentante adquirió el automotor de placas SIN-576, el día 11 de abril de 2003, en el establecimiento comercial Automotores San Jorge S.A., a través de la factura cambiaria de compraventa No. 1-15747, el cual fue registrado como vehículo de servicio público taxi, el 24 del mismo mes y año. Así mismo es verdad procesal, que el cupo de servicio público adjudicado al mencionado vehículo lo consiguió por intermedio del señor Henry Panche Mota, encargado de esa misión en la sociedad vendedora, quien lo compró por la suma de cinco millones setecientos mil pesos ($5'700.000.oo) a la persona conocida como Zuleth Millán, tal como lo sostienen Humberto Páez Ahumada y lo acepta el propio Panche Mota en sus exposiciones juradas9, y consta en la certificación expedida por Automotores San Jorge y en el contrato de compra de cupos de reposición. Igualmente, se encuentra patentizado en la actuación, que la conducta investigada se perpetró el 27 de junio del 2002, con la falsificación del formulario que sirvió de base para la cancelación de la matrícula del automotor de placas SFT-251, mientras que la supuesta autorización dada por Rigoberto de Jesús Ariza Martínez para la reposición del mismo rodante por destrucción total, tiene fecha del 22 de abril del 2003, lo que indica que entre el primer y el segundo episodio transcurrieron cerca de 10 meses, no existiendo evidencia demostrativa alguna sobre la participación de Humberto Páez Ahumada en la comisión del delito materia de indagación. En las circunstancias señaladas, no cabe duda que el incidentante adquirió de buena fe, por compra legítima realizada en el concesionario Automotora San Jorge S. A., tanto el vehículo de placas SIN-576 como el cupo de servicio público que pertenecía al distinguido con las placas SFT-251, éste último obtenido a través de Henry Panche Mota quien a su vez lo compró a la persona que dijo llamarse Victoria Zuleth Millán López, siendo totalmente ajeno al delito materia de investigación, por lo que el derecho de propiedad sobre el rodante y el cupo enunciados es legal, haciéndose acreedor a que se le respete y garantice por parte del Estado tal derecho.
Y es que, si bien es cierto, el delito no puede ser fuente de derechos, también lo es, que las autoridades nacionales están obligadas a reconocer y proteger los derechos de buena fe exenta de culpa que hayan adquirido terceras personas no vinculadas al proceso penal, mediante transacciones comerciales llevadas a cabo de conformidad con; la normatividad civil, comercial o de tránsito y transporte, vigente en el momento que se realizó la respectiva negociación, por ser el derecho a la propiedad privada de rango constitucional, que en aplicación del test de proporcionalidad, se impone frente a otros derechos de igual o menor naturaleza.
De acuerdo con lo anterior, al estar demostrada la calidad de tercero de buena fe exento de culpa de Humberto Páez Ahumada, resultaba necesario reconocer y proteger los derechos fundamentales de éste. De manera que la accionada expuso los motivos que respaldaron su decisión y el hecho de que haya sido adversa a las pretensiones del actor, no es razón suficiente para considerarla arbitraria o caprichosa, al punto que atente contra sus derechos fundamentales.
La tutela es improcedente para impugnar determinaciones cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las causales de procedibilidad son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Yesid y/o Yezid Ernesto Rojas Coronado. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 53 y 54 – cuaderno Anexo No.1. � Cfr. Folios 155 a 160 – ibídem. � Cfr. Folios 242 a 244 – ibídem. � Cfr. Folios 280 a 288 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. 280 a 288 – Cuaderno Anexo No.1. � C. de P.P., art. 232. � Cuaderno ppl., fls. 20 a 24, 42, 139 a 142 � Ibídem, fl. 42 � Ibídem, fl. 85 � Ibídem, fl. 119 � Ibídem, fls. 186 a 193 y cuaderno de segunda instancia y cuaderno de segunda instancia, fls. 3 a 7 Constitución Política, art. 58 PAGE 2