República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.630 CARMEN BERTHA RAMÍREZ HERNÁNDEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP605-2015 Radicación n°. 77.630 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Carmen Bertha Ramírez Hernández frente a la decisión proferida el 12 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8° Laboral del Circuito de esta ciudad.
A la presente acción, fue vinculado el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Carmen Bertha Ramírez Hernández acudió a esta acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, derechos de las personas de la tercera edad, mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Aludió que ingreso al Instituto Agropecuario IDEMA, el 22 de septiembre de 1980, como trabajadora oficial; que su contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 2 de septiembre de 1997. Afirmó que presentó proceso ordinario laboral contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional; que el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia condenatoria del 30 de noviembre de 2011, que ordenó reconocer «la pensión convencional proporcional al tiempo laborado (63.61), a partir del 11 de diciembre de 2010»; decisión que modificó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 14 de diciembre de 2012, al desatar la alzada presentada por las partes, en el sentido de indicar que la pensión de la demandada tenía el carácter de compartida, es decir, que «cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez, la demandad (…), asumirá el mayor valor de la diferencia entre una y otra pensión”.
Que al momento de su desvinculación con el IDEMA, septiembre de 2 de 1997, «registraba un salario promedio de $826.877,oo y después de la sentencia se me canceló la suma de $1.411.832,oo indexado», que la diferencia entre lo reconocido 63.61% y lo que se le debió reconocer 76%, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva vigente para los años 1996 – 1998, es de 12.39%, equivalente en pesos a $274.997,12 mensual; que «esta considerable diferencia pone de presente el perjuicio progresivo y desigual, ante mis pares, al que he venido estando sometida».
Explicó que ante la extinción del IDEMA, las obligaciones laborales, entre ellas las pensionales, fueron asumidas por la Nación a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a lo previsto en el D.1675/1997. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reconocerle la pensión convencional en un porcentaje equivalente al «76% como se ha hecho con otras personas que impetraron demanda laboral contra la misma entidad, idénticos hechos e iguales pretensiones», retroactiva a la fecha que adquirió el derecho, esto es, 11 de diciembre de 2010.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la demandada se dirige a censurar las sentencias proferidas el 20 de octubre de 2011 y el 14 de diciembre de 2012, que reconocieron la pensión convencional por despido injusto de la hoy tutelante, a partir del 11 de diciembre de 2010, fecha en que cumplió 50 años de edad, es evidente que entre esta última data y la de presentación del escrito de tutela -27 de octubre de 2014-, transcurrieron más de veintidós (22) meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa válida para justificar dicha tardanza.
Igualmente, agregó, que la actora no hizo uso del recurso extraordinario de casación el cual era el medio a ser activado para controvertir la sentencia del Tribunal en vez de la presente acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Carmen Bertha Ramírez Hernández, quien manifestó que negar el acceso a la administración de justicia por haberse infringido el requisito de la inmediatez, resulta incomprensible a la luz de la Constitución, pues la solicitud de amparo se puede instaurar en todo momento.
Agregó que la mora obedeció a que su prohijada es mujer cabeza de familia, enferma y sin recursos económicos, lo cual a su vez impidió recurrir en sede de casación. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen.
Las razones: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del accionante se dirige contra las decisiones proferidas, en su orden, el 30 de noviembre de 2011 y el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de las cuales modificaron su pensión convencional.
La demanda de tutela fue presentada el 27 de octubre de 2014, lo que indica que esperó más de 1 año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, la Sala observa que Carmen Bertha Ramírez Hernández contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiese permitido controvertir sus desacuerdos con la sentencias de instancia que modificaron su pensión; de ahí que sí la accionante no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para presentar el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con medio económicos.
Es claro, entonces, que la acción de tutela no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2