República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 79.5XX J.I.G.D. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6046-2015 Radicación N°. 79.5XX (Aprobado Acta N°. 174) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por J.I.G.D., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de la ciudad en mención.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 10 de marzo de 2014, el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó entre otros a J.I.G.D., a la pena principal de 138 meses de prisión por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y concierto para delinquir. 2. No obstante, el 11 del mismo mes y año, el despacho modificó y corrigió el fallo, por cuanto el último punible estaba prescrito, por lo que la pena de prisión quedó en 132 meses de prisión. 3.
Con relación a la sentencia, se fijó el respectivo edicto el 1° de abril de 2014 para notificar a las partes que no asistieron a la audiencia de lectura y, en la misma fecha el estado para enterar la decisión que adicionó la primera. 4. Contra el fallo condenatorio el accionante interpuso el recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto del 2 de mayo del mismo año. 5.
Al desatar el recurso de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 9 de septiembre pasado, resolvió declarar desierta la alzada. 6. Frente a tal determinación el actor interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente por el Tribunal el 4 de diciembre pasado. 7. Inconforme con lo anterior, J.I.G.D. acude a la acción de tutela al insistir que el fallo condenatorio emitido en su contra fue apelado y sustentado dentro de los términos legales.
Al respecto señaló que el Tribunal se equivocó al considerar que los términos de traslado para la apelación comienzan una vez desfijado el edicto, cuando lo correcto es contar «a partir del momento en que se surte la formal ejecutoria de la sentencia, en el caso sub judice la ejecutoria formal se dio tres días después de la desfijación del edicto como es lo legal, es decir, hasta el 8 de abril, (como se dijo en precedencia) por lo tanto siendo presentado el recurso dentro del término de ley debió dársele el curso normal.» Agregó que la vía de hecho en que incurrió la parte accionada me materializó, al confundir el término de fijación del edicto con el traslado para el recurrente.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 9 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se le ordene resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido en su contra. LAS RESPUESTAS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado que conoció de la actuación remitió copia de las decisiones por medio de las cuales declaró desierto el recurso de apelación y de aquella que negó la reposición contra la primera. 2.
Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El titular del despacho indicó que una vez transcurrido los 3 días de fijación del edicto, y 3 días de ejecutoria, se contabilizaron por parte de la Secretaría 5 días hábiles para la sustentación del recurso de apelación y a continuación 5 días hábiles para los no recurrentes. Precisó que el estado fijado para notificar la adición de la sentencia, se fijó por el término de un día y se corrieron 3 días de ejecutoria.
Que en auto del 2 de mayo de 2014, concedió el recurso de alzada el cual fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desconoció los derechos fundamentales reclamados por el tutelante al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo condenatorio emitido en contra de su prohijado.
CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, al constatar que la parte demandada no incurrió en ninguna vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual cualquier ciudadano puede reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos ha sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular también lo es, que es un instrumento del cual se debe hacer uso de manera justificada. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3. En efecto, en esta ocasión, no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, toda vez que el accionante no cumplió con la carga de sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
Al respecto, conviene hacer las siguientes precisiones: a). La Ley 906 de 2004 en su artículo 179 regula el trámite del recurso de apelación en los siguientes términos: Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. b). El fallo condenatorio fue emitido en estrados el 10 de marzo de 2014, diligencia dentro de la cual asistió el apoderado del accionante quien en el acto interpuso el recurso de apelación, tal como consta en el acta de la audiencia de lectura del fallo. c).
En vista que el defensor no sustentó la alzada en la misma diligencia debía hacerlo por escrito dentro de los 5 días siguientes hábiles, esto es, entre el martes 11 y lunes 17 de marzo de 2014, sin embargo, lo hizo hasta el 22 de abril de esa anualidad justificando que obró conforme a la información suministrada por la Secretaria del Juzgado. d).
Incluso, como bien lo destacó el Tribunal: « Ahora bien, en extremo, consintiendo incluso en que por virtud de la “adición” se hubieren extendido los términos y su contabilidad debiera surtirse con posterioridad a la última notificación, esto es, al edicto que se desfijó el 3 de abril del presente año, si así se admitiese, convalidando la deportiva postura procesal del juzgador y su centro de servicios, se tiene que el término de 5 días para sustentar el recurso vencía el 10 de abril, habida cuenta que fueron inhábiles los días 4 y 5 del citado mes, por lo que al presentarse el escrito el día 22 ya había fenecido la oportunidad de sustentar y por tanto ha debido declararse desierto. 4.
De lo expuesto se desprende fácilmente que la determinación del Tribunal de declarar desierta la apelación de la cual de duele el actor se ajusta al procedimiento previsto por el legislador, más cuando sus argumentos se muestran acordes a la postura que tiene fijada la Sala de Casación frente a las certificaciones secretariales. Véase: (…) Téngase en cuenta que los términos se encuentran establecidos en la ley, por tanto las constancias secretariales cumplen con una función informativa, sin que a las mismas puedan otorgárseles la capacidad para modificar su iniciación o vencimiento.
Por manera que en el caso concreto, al apelante le correspondía la contabilización de los términos legales para sustentar el recurso vertical, sin que pueda acogerse el argumento de que fue inducido en error, pues el Art. 179 del C.P.P. es muy claro al señalar que cuando se sustente por escrito el recurso debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a la lectura de la sentencia. En relación con esa temática ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos “no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos”, de modo “que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”.
De manera más reciente se pronunció sobre el tema esa alta Corporación precisando que: “3. Aunque ciertamente la interposición de los recursos y la presentación de las demandas lo fue dentro de los lapsos que hizo constar la secretaría del Tribunal, es lo evidente que, conforme lo ha sostenido en diversas oportunidades la Corte, tales actos no tienen carácter vinculante alguno para llegar al extremo de admitir que a través de los mismos pueda modificarse la ley o aún, como sucedió en este caso, crearse un trámite no previsto en el ordenamiento.
Acá, la pretermisión de los lapsos legales ocurrió debido a un invento secretarial, obviamente por fuera de las previsiones normativas, porque además de los tres días de fijación del edicto, ese trámite sí legal, se le ocurrió al servidor judicial surtir otros tres más dizque de “ejecutoria del edicto”, rito este que no existe en nuestro sistema procesal, que por lo mismo además de exótico se ofrece extraño a la lógica y a la razón, de modo que no puede servir de fundamento para contabilizar el lapso dentro del cual debían presentarse las demandas de casación, luego a pesar de las constancias secretariales lo patente es que un recurso de casación y las respectivas demandas de los dos interpuestos, lo fueron de manera extemporánea y así lo declarará la Sala.” Bajo ese entendido, la solicitud de amparo será denegada, pues en evidente que el accionante pretende sacar provecho de su propia incuria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por J.I.G.D.. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 113 y 114 Carpeta original 4. � Cfr. Entre otros, autos de 15 de noviembre de 2000, radicación Nº 17384; 21 de febrero, 3 de octubre y 1 de noviembre de 2007, radicaciones 26898, 28332 y 28409, respectivamente; 12 de marzo de 2008, radicación Nº 29325, y 14 de octubre de 2009, radicación Nº 31452. � Auto del 15 de mayo de 2013 M.P. Luís Guillermo Salazar Otero PAGE 2