República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79324 NELSON FERNANDO GUARNIZO ORTIZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6044-2015 Radicación nº 79324 (Aprobado en Acta nº 166) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante NELSON FERNANDO GUARNIZO ORTIZ contra el fallo de tutela, proferido el 4 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NELSON FERNANDO GUARNIZO ORTIZ acude al presente reclamo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera que le fueron lesionados por las autoridades accionadas, dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-00080 seguido en su contra, junto con Nohora Ortiz de Guarnizo y herederos determinados e indeterminados de Luis Eduardo Guarnizo Ortiz y otro, promovido por Jackeline Barragán Avendaño en nombre propio y en representación de su hijo Iván Andrés Sánchez Barragán. Señala el actor que el 15 de abril de 2010 el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, dentro del referido proceso ordinario laboral dictó sentencia condenatoria en su contra, obligándolo a pagar a la demandante las pretensiones de la demanda.
No obstante, al ser apelado el asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenando efectuar el emplazamiento de los herederos ciertos e indeterminados de Luis Eduardo Guarnizo Ortiz y otro, designándoles curador ad-litem que ejerciera en debida forma el derecho de defensa. Aduce que recompuesta la actuación el 4 de junio de 2013 el mencionado juzgado emitió sentencia condenatoria, ordenando al demandado el pago de «1.280.942,57, saldo a favor deducido de los pagado de la transacción hecha por las partes, pro concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones del periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1998 a 23 de mayo de 2005».
Decisión confirmada parcialmente el 31 de enero de 2014 por el mencionado Tribunal que accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda, incluyendo el pago de la pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional. En firme la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante solicitó ante el Juez Civil del Circuito de Lérida (Tolima) la iniciación del respectivo proceso de ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 335 del C.P.C., el cual se debe adelantar dentro del mismo expediente en el que fue dictada, razón por la que el 20 de agosto de 2014 se libró mandamiento de pago por la suma de $38.795.680 a favor de cada uno de los demandantes, junto con intereses por mora, costas y un saldo a favor de $1.280.942,57; el 5 de noviembre de ese año, el citado Juzgado decidió seguir adelante con la ejecución de la sentencia, avalúo y remate de bienes, así como la presentación de la liquidación del crédito.
Informa el quejoso que durante el curso del proceso ordinario laboral, nunca tuvo conocimiento de las diligencias, de las cuales se enteró sólo hasta el día del secuestro de los bienes, efectuado el 21 de noviembre de 2014, «por lo que procedimos a notificarnos a través de apoderado judicial», situación que le resulta lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Reprocha la actitud de la demandante Jackeline Barragán Avendaño en el proceso laboral, porque supuestamente conocía el lugar para notificarlo, y sin embargo, actuando de mala fe decidió no aportar esa información al proceso, cercenándole la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Recalca que, incluso, ella residía en la casa de una de las demandadas, siendo su actitud irregular y desconocedora de sus derechos fundamentales.
Aduce que por lo anterior, el proceso ordinario laboral que se falló en su contra y que se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia, constituye una vía de hecho, viciada de nulidad, por lo solicita « dejen sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto admisorio de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral 2008-0080 y posterior proceso ejecutivo, instaurados por JAKELINNE BARRAGÁN AVENDAÑO (…) y, en su lugar, se proceda a realizar la notificación de la demanda en debida forma» (Folio 23 cuaderno No. 2 adjunto).
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, la Sala de Casación Laboral homóloga ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Así mismo, dispuso vincular al trámite a Jackeline Barragán Avendaño, Inversiones Agropecuarias Guarnizo Ortiz & Cía S.C.S., Nohora Ortiz de Guarnizo, a los terceros determinados e indeterminados de Luis Eduardo Guarnizo Guarnizo y Luis Eduardo Guarnizo Ortiz, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de reproche constitucional.
Al respeto, el Tribunal accionado informó que cumplidas sus actuaciones en segunda instancia remitió el proceso al Juzgado de origen. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida remitió en préstamo el expediente contentivo de la actuación censurada, para lo pertinente. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, el 19 de febrero de 2015, mediante Oficio No. 1918, regresó el expediente al Despacho de origen.
EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero del año en curso, a través del cual negó el amparo solicitado. En sustento de su determinación adujo que el accionante incumplió con el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en tanto cuenta con otros mecanismos de defensa para el reclamo de sus pretensiones.
Esgrimió que bien pudo promover un incidente de nulidad para atacar la irregularidad que ahora presenta por esta vía, tal como lo permite el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, sin embargo no obra prueba de que lo haya efectuado, por lo que la acción constitucional deviene improcedente. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo sin presentar sustentación alguna.
CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2. La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a censurar el trámite adelantado por las autoridades accionadas al interior de un proceso ejecutivo laboral, advirtiendo la configuración irregularidades por una presunta falta de notificación. 3.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). El proceso en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. Frente a la inconformidad del demandante, en primer lugar, es preciso indicar que la actuación laboral se encuentra en sede de ejecución de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del C.P.C., aplicable por analogía al proceso laboral, el cual prevé que: «Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en el que fue dictada (…)» (Resaltado fuera de texto), tal como fuera reconocido en el auto de 20 de agosto de 2014, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Lérida libró mandamiento del pago dentro del asunto que no es otro que el radicado No. 2008-000080. 5.
En segundo lugar, como la pretensión del actor censura en su integridad el trámite ordinario laboral en el que fue dictada sentencia condenatoria y que dio paso a la fase ejecutiva, reprochando irregularidades por una presunta indebida notificación, al ser esa una de las causales previstas en el artículo 140 del C.P.C. aplicable al caso, el actor cuenta con la posibilidad de iniciar un incidente de nulidad para el logro de sus pretensiones, dado que es el propio artículo 142 ibídem, el que permite solicitarla, incluso con posterioridad a la sentencia, al precisar: Artículo 134.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. (Resaltado fuera de texto) Es decir, que es al interior de dicho proceso el interesado cuenta con eficaces mecanismos de defensa judicial para demostrar la presunta irregularidad reprochada, pues todavía cuenta con la posibilidad de iniciar un incidente de nulidad por falta de notificación, tal como lo señalo la Sala de Casación Laboral homóloga en primera instancia. 6.
Y es que la ejecución de la sentencia condenatoria, hasta ahora cursa el trámite de cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas, según informa el accionante el secuestro de un bien inmueble, es decir, que aún no ha terminado la fase ejecutiva del fallo, pues no se ha efectuado el remate o la liquidación del crédito ni se ha acreditado el pago total a los acreedores, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, el interesado puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, la nulidad por falta de notificación, situación que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
De lo contrario, esto es, de definir la causal de nulidad por esta vía constitucional, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite de tutela tan exclusivo. 7. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».
(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. 8. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto laboral que se adelanta contra NELSON FERNANDO GUARNIZO ORTIZ, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia impugnada, razón por la cual ésta se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12