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STP6043-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 79.499 EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6043-2015 Radicación No.: 79.499 Acta No. 166 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CLAUDIA JIMENA MOTTA CAMARGO, contra el fallo proferido el 7 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó los derechos demandados por LA EMPRESA DE ENERGÍA contra el JUZGADO 33 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO – ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma: Informó el apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá, que la señora Claudia Jimena Motta Camargo, promovió demanda de tutela en contra de esa entidad, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías, pretendiendo que se declarara nula e ineficaz la terminación de su contrato laboral por parte de la empresa, con el consecuente reintegro y pago de los salarios dejados de percibir por ella, aduciendo que el despido fue intempestivo y atentó contra sus garantías como madre cabeza de familia.

Indicó el accionante, que la decisión del A- quo, fue absolver a la entidad de las pretensiones de la demanda, pues consideró, básicamente que existían otros mecanismos de defensa idóneos para atender sus peticiones y que no se demostró la existencia de un daño irremediable. Dicha decisión fue impugnada por la actora, lo que correspondió al Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, revocó en todas sus partes la sentencia apelada y en su lugar, concedió las pretensiones de la demandante, ordenando el reintegro definitivo, el pago de salarios y prestaciones atrasados así como los aportes al sistema de seguridad social.

Lo anterior, para manifestar que considera vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa, porque con la decisión del fallador de segunda instancia, se desconocieron los principios propios de este amparo constitucional que si procede, siempre será de naturaleza transitoria, para que las partes acudan al juez ordinario, y lo resuelto, no se ajusta a la realidad probatoria exhibida por las partes en el curso del trámite procesal, aduciendo que el Juzgador Penal de Circuito, incurrió en vía de hecho por defecto orgánico de la sentencia, excediendo las prerrogativas constitucionales, impidiendo que sea el Juez Laboral, quien solucione de fondo sobre pagos de salarios y reintegro; sentencia que califica de arbitraria, caprichosa y abiertamente irracional porque que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y aun así, se concedió un amparo que no correspondía, lo cual, claramente afectó los derechos de su representada para acudir a la justicia ordinaria.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá protegió los derechos de la Empresa de Energía de esta ciudad, al considerar que una vez revisada la actuación tutelar confutada, se observa que el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, invadió la órbita de competencia del juez ordinario laboral, quien es el único habilitado para ordenar el reintegro definitivo de MOTTA CAMARGO.

Así las cosas, ordenó al Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que adicione el fallo de tutela de segunda instancia, en cuanto a que el amparo concedido a la señora Claudia Jimena Motta Camargo, es transitorio, instando a las partes para que acudan en el término que fije el despacho ante el juez ordinario, aclarando que mientras ello ocurre los efectos de la protección a favor de la actora se mantienen incólumes.

LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación CLAUDIA JIMENA MOTTA CAMARGO, recordando el derecho a la estabilidad laboral reforzada que le asiste como madre cabeza de familia, y acotó que no es procedente invocar una acción de tutela contra una de la misma naturaleza. Por ello, estima que se imponía la negativa al amparo tutelar invocado por la Empresa de Energía de Bogotá quien actuó de manera temeraria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CLAUDIA JIMENA MOTTA CAMARGO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Atendiendo la naturaleza de la decisión, en pacífica jurisprudencia, se venía considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no podía utilizarse para atacar el fondo de una decisión que se profería en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera providencia está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente, esta Sala de tutelas venía sosteniendo (Tutelas de 15 de mayo de 2012 rad. 60.099 y STP16156-2014) que, aun cuando el defecto fuera de fondo y se materializara en el fallo de tutela, era viable interponer una nueva demanda de la misma naturaleza de manera excepcional, en los siguientes términos: (…) [Ante la ] inexistencia de un pronunciamiento judicial ordinario que defina previamente un conflicto entre las partes, esto es, cuando el amparo constitucional censurado resuelve por primera vez el conflicto planteado, convirtiéndose en un sustituto de la decisión ordinaria, nada impide que el asunto pueda ser avocado y resuelto por un nuevo juez de tutela en caso de que se constate la existencia de una vía de hecho susceptible de causar un perjuicio irremediable.

Ante esta última circunstancia, como se dijo anteriormente, la naturaleza discrecional y eventual de la revisión, a cargo de la Corte Constitucional, no inhibe la protección deprecada. Así las cosas, según la línea trazada por esta Sala resulta procedente de manera excepcional esta acción de tutela, por cuanto no ha habido pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria y si bien no se ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, ello no impide la actuación con miras a proteger las garantías fundamentales del demandante.

Es decir, se dio paso a una especie de sub regla, que habilitaba la acción de tutela cuando el juez ordinario no se había pronunciado de fondo sobre el asunto, precedente que acató correctamente el A Quo y con sustento en el mismo, resolvió la acción constitucional puesta a su consideración. Sin embargo, acorde con el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, por medio del cual ratifica e impone plena vigencia a los argumentos expuestos en la CC SU-1219/01, la Sala estima pertinente recoger esa postura, para declarar improcedente la acción de tutela contra una de igual naturaleza por vicios de fondo.

Para ello acoge la Sala los argumentos de la referida Corporación como Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional, que expuso lo siguiente: La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero ha reiterado de forma sistemática que no cabe interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de tutela.

Esta posición se ha reiterado desde la sentencia SU-1219 de 2001. En esa ocasión, la Corte indicó en síntesis que no procede la tutela contra un fallo de tutela porque (i) admitirlo implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) el amparo perdería además como tal su efectividad jurídica, ya que entonces la misma “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Si un juez de tutela incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso mediante una vía de hecho, el remedio para estos problemas es el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

(Subrayado y negrillas de la Sala) – CC. SU-055/15- En este caso, encontramos que la parte actora cuestiona directamente el contenido del fallo de tutela[footnoteRef:1] con radicación 2014-00126 emanado del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá el 12 de febrero de 2015, generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo contra otra sentencia de igual naturaleza, lo que prolonga de esta manera la solución efectiva a la presunta afectación de los derechos fundamentales de CLAUDIA JIMENA MOTTA CAMARGO, beneficiada con la primera providencia, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna en improcedente el nuevo mecanismo constitucional. [1: En el líbelo inicial se planteó entre otras las siguientes afirmaciones (Flo. 11) «…ha excedido sus funciones como juez constitucional no solo por el hecho de proferir un fallo carente de transitoriedad…», «la sentencia atacada nos lleva adicionalmente a otra discusión y es la errónea aplicación e interpretación de las normas aplicadas al caso en particular.

En éste orden de ideas, es claro el exabrupto cometido por el juez de conocimiento al ordenar no solo el reintegro por las razones expuestas en precedencia, sino también el pago de los salarios» ] Adicionalmente, para este asunto, se evidencia que no se ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, situación del todo relevante, pues es allí a donde debe acudir la Empresa de Energía de Bogotá para lograr modular el fallo del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y por esa misma vía, eventualmente, obtener el estudio de su particular caso por parte del órgano de cierre de esta jurisdicción. Además, de ser excluido de revisión el asunto, por intermedio del defensor del pueblo pueden presentar “petición de insistencia”, tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.[footnoteRef:2] [2: Artículo 33.

Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] Sobre el punto se señaló en la sentencia citada en precedencia -CC. SU-055/15- lo siguiente: (…) la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”.

Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.

Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada: “[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”. Así las cosas, el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, que para este caso ni siquiera ha arribado a esa corporación[footnoteRef:3], es decir, cuenta actualmente la empresa accionante con la posibilidad de agotar ese mecanismo de defensa, siendo el idóneo para solucionar la temática aquí propuesta. [3: Según se observa en la página de consulta de la Rama Judicial.] Ahora, el hecho de que el trámite sea eventual y discrecional, no es óbice para desconocer la naturaleza y fines de esa figura, pues, no es viable suponer sin motivo alguno las resultas de ese proceso sobre el cual no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Inclusive, si ello ocurrió por virtud de la no selección de la sentencia de tutela por la Corte Constitucional para su revisión, como ha acontecido en casos específicos de evidentes configuraciones de vías de hecho en providencias judiciales de tutela, el Alto Tribunal ha procedido, con posterioridad a la exclusión, a revisar el fallo censurado y restablecer las garantías fundamentales conculcadas.

Lo anterior, con base en lo expuesto en Sentencia CC T-272/14: (…) tras examinar los hechos de cada caso y el contexto en el que fueron promovidas las acciones de tutela que originan la presente controversia, la Sala constató que en cada uno de los casos analizados existió un uso irregular y abusivo de la acción de tutela. En consecuencia, la Sala empleará el remedio constitucional extremo al que ha acudido en casos anteriores, consistente en modular a posteriori fallos de tutela ya ejecutoriados y que en su momento no fueron seleccionados para revisión, cuando ello sea imprescindible para corregir y hacer frente a una situación en la que se evidencia un uso abusivo del recurso de amparo.[67] Las circunstancias que dan lugar a la aplicación de este remedio constitucional se presentan cuando (i) exista evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales;

(ii) se acudió a la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas que han debido ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria; (iii) a través de una misma acción de tutela se solicita la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez (10) días del que dispone el juez para fallar;

(iv) no se acredita la afectación del mínimo vital ni demás circunstancias excepcionales que tornan procedente la tutela en cada uno de los casos; (v) se acciona contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una menguada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios;

(vi) el cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenace el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros y (vii) al momento de haber sido excluido de revisión, no hayan sido advertidas las irregularidades que evidenciaban un uso anómalo de la acción de tutela. (Destaca la Sala). En resumen, para la Sala en su nueva postura, la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza cuando se cuestionan vicios de fondo, es en todos los casos improcedente, pues, aun cuando el juez constitucional incurra en una vía de hecho que afecte el debido proceso, la herramienta prevista por la Constitución Política para resolver dicho problema es el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional (art. 241 Superior).

Lo procedente entonces será, revocar el fallo de primera instancia que tuteló los derechos de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ ESP y en su lugar NEGAR el amparo por improcedente, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar NEGAR el amparo por improcedente.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2