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STP6042-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 05001220400020250018201 Radicado Nro. 144169 Impugnación CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA y otras. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6042-2025 Radicación N°. 144169 Aprobado según acta No. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, quien actúa a nombre propio y como agente oficiosa de MARTHA LUCÍA y DORA SALDARRIAGA MOLINA, contra el fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín y exhortó al Juzgado dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad para que en adelante dé el trámite establecido por la Corte Constitucional, a los autos de rechazo. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de marzo de 2025.] 2.

En la actuación se vinculó a la Procuraduría General de la Nación. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifestó la accionante que, el 14 de enero de 2025, interpuso una acción de tutela en contra de las “fiscalías 2, 4 y 5, grupo GELMA y mesa de creación de denuncias”, que le correspondió por reparto al JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme a una denuncia penal que interpuso por diferentes delitos de los que dice ser víctima.

El Juez profirió auto, en el que manifestó haber entendido los hechos, sin embargo, no conocería del asunto por el factor de la competencia territorial, corriendo traslado del asunto a la oficina de apoyo judicial de esta Ciudad, para el correspondiente reparto, siendo asignada al JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, bajo el radicado 2025-00005.

El 27 de enero hogaño, este último, inadmitió la acción bajo el argumento de “no entender nada”, requiriéndola para que subsanara, solicitando que, “le ratificara todo aquello que incluso se manifestó en la portada: cuales derechos pedía en amparo y a quien accionaba y que le ampliara los hechos pues le resultaban “confusos” y “mezclados””.

Como el trámite estuvo demorado, solicitó una “vigilancia judicial”, ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en donde se le notificó que se correría traslado al despacho competente, pero se le dijo que debía acatar la orden de subsanar, pues de lo contrario la acción podría ser rechazada. El 29 de ese mes cumplió con lo que le tocaba, redactando un nuevo documento con algunos ajustes, sin embargo, se emitió decisión rechazando de plano, indicándole además que, si era su voluntad, podía volver a interponer la tutela, a la par de acudir a un abogado que sí supiera como presentarla, lo que, en su sentir, contraría el carácter informal de este tipo de trámite, además que no puede acudir a la personería debido a que es una persona discapacitada.

Conforme a lo anterior, reformó el escrito y lo volvió a presentar en 92 folios con 37 anexos, siendo repartido al JUZGADO VEINTICUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien el 31 de enero de 2025, también lo inadmitió, solicitando ampliar los hechos, pues “resultaba “incomprensible que era lo violado por los fiscales”, además de tener que explicar las razones por las que estaba agenciados a dos ancianas de 79 años de edad.

El 04 de febrero de 2025, respondió el requerimiento y “entrego el 75% de lo reformado pidiendo otros tres (3) días para hacer un trabajo realmente juicioso y diferente que impidiera al juez aludir que no entendía nada, pero que no necesité porque al día siguiente entregué lo prometido al subdividir la acción en cuatro (4) partes limitándome a referirme a los derechos violentados por la fiscalía, cuidándome de revelar nombres y detalles sobre los hechos que nos avocaron a denunciar pues el asunto se refería a derechos fundamentales violados por el ente acusador, no por los delincuentes.

Así las cosas, remito un escrito por cada grupo de delitos a saber en concordancia con la supuesta falsa dificultad para la comprensión lectora del asunto en el despacho de reparto: · la primera parte por el delito de calumnia mal tipificado y al cual, para rematar, jamás le han dado tramite en la fiscalía 5 local accionada, · la segunda parte por el delito de daño en bien ajeno repartida en varias fiscalías accionadas, la 2 local, 42 y 155 locales. · La tercera parte por delitos nuevos de los que somos víctimas (SIC) y cuyos repartos no han aparecido o se han tipificado mal, de manera minimizada, amenazando el derecho.

Todo en contra de los despachos de alertas tempranas (242 seccional), asignaciones, mesa de creación de denuncias con vinculación al fiscal 4 local. · La cuarta parte por delitos de maltrato animal y masacre de nuestras mascotas contra el GRUPO GELMA.” El 07 de febrero de 2025, recibió respuesta de esa dependencia, consistente en un auto que nuevamente rechazó su acción constitucional, “aludiendo peyorativamente palabras más, palabras menos, que, ellos “no son oficina de reparto de tutelas””, que no se tenía competencia para sustanciar una acción de tutela en contra de la fiscalía 242 seccional de Medellín, indicándole además que el escrito debía ser realizado por un “abogado de la personería”, lo que considera ilegal, sin tener en cuenta que es desempleada y no tiene los medios para acudir a ese lugar». 4.

Por lo anterior, solicitan las accionantes ordenar a los juzgados Dieciséis y Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín o a quien corresponda: (i) «[A]voque conocimiento de mis cuatro (4) trámites con imparcialidad y reconocimiento del imperio de la ley”,». (ii) «[S]e corra traslado del escrito N°3 a la oficina de repartos (sic) nuevamente» la cual omitió el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín. (iii) Se corra traslado de tres (3) escritos de tutela, para que conozcan otros jueces de la república que no estén inmersos en « comportamiento intolerante, dilatorio, excesivo y discriminatorio en ocasión a sus actuaciones».

(iv) Se ordene al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín que, si no comprende el escrito de tutela, lo remita a un «“defensor de incapaces” del consejo superior de la judicatura o como ellos dicen “a la Personería” » para garantizar el trámite de las acciones de amparo que ha instaurado. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 3 de marzo de 2025 amparó los derechos fundamentales de las accionantes, por los siguientes motivos: 5.1.

Demostró que en el presente asunto CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, quien actúa a nombre propio y como agente oficiosa de MARTHA LUCÍA y DORA SALDARRIAGA MOLINA, interpuso dos acciones de tutela. 5.2. La primera, el 14 de enero de 2025, siendo repartida al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, despacho que la remitió por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín y le fue asignada al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad, quien después de requerir a la aquí accionante para subsanar el escrito, desestimó los argumentos de corrección y procedió a rechazarla de plano el 29 siguiente, auto en el se le informó que contra esa decisión procedía el recurso de apelación.

5.3. CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA presentó nuevamente la acción de tutela, y le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín « quien el 31 de enero de 2025, la inadmitió, ante la incomprensión del escrito», y le otorgó a la accionante el término de ley para corregir la demanda. En la subsanación, la parte actora optó por dividir la demanda en 4 tutelas diferentes, y ante la imposibilidad de comprender lo remitido, el Despacho la rechazó de plano el 7 de febrero de la calenda y dispuso el archivo definitivo de la diligencia. 5.4.

Basado en lo mencionado, luego de revisar las actuaciones concluyó que el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín incurrió en una falta en el cumplimiento de las garantías mínimas que conlleva el debido proceso, al no garantizar el acceso a la administración de justicia de las aquí accionantes, entre ellas la posibilidad de acudir a la doble instancia en el rechazo de la acción de tutela bajo radicado 0500131090242025-00013-00, además del deber de remitir el expediente en revisión ante la Corte Constitucional; por lo anterior, le ordeno: «SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del trámite impartido por el JUZGADO VEINTICUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a la acción de tutela bajo radicado 0500131090242025-00013-00, a partir del auto 0011 del 07 de febrero de 2025.

TERCERO: En consecuencia, se ordena a la doctora Sandra Milena Rojas Londoño, titular de ese Juzgado, rehacer ese trámite constitucional con la debida observancia de las normas y jurisprudencia que regulan tanto la acción de tutela como su rechazo». 5.5. Asimismo, exhortó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, para que en adelante dé el trámite establecido por la Corte Constitucional, a los autos de rechazo; pues si bien, concedió el recurso de apelación en el trámite constitucional No. 05001300901620250005 que formuló la aquí accionante, lo cierto es que omitió remitir el expediente ante la mencionada Corporación para su eventual revisión. 5.6.

Indicó que, conforme al contenido de las decisiones proferidas por los juzgados accionados, las mismas se encontraban ajustadas a derecho y al marco jurisprudencial aplicable al caso concreto. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, quien actúa a nombre propio y como agente oficiosa de MARTHA LUCÍA y DORA SALDARRIAGA MOLINA, impugnó la decisión con los siguientes argumentos: 6.1.

Manifestó que la Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín «ya le tiene pereza a un trámite que por razones de economía y celeridad radicamos en un (1) solo escrito para que un (1) solo despacho estudiara pidiendo amparo por las violaciones que sufrimos en familia por parte de la F.G.N.» 6.2. Adujo que la accionada tuvo la obligación de cumplir con sus deberes, y fallar la acción de amparo que interpuso hace dos meses. 6.3.

Solicita que se revoque la decisión de primera instancia constitucional y se ordene un nuevo reparto a la acción de tutela que interpuso inicialmente y garantice sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede. Caso concreto 10.

En el presente asunto, tal como lo advirtió el A quo en el fallo de primera instancia, CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, quien actúa a nombre propio y como agente oficiosa de MARTHA LUCÍA y DORA SALDARRIAGA MOLINA, interpuso dos acciones de tutela. 10.1. La primera, el 14 de enero de 2025 correspondiéndole al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, quien la remitió por competencia a los homólogos de Medellín, y le correspondió al Juzgado Dieciséis de la misma especialidad y ciudad, Despacho que rechazó de plano la acción de amparo al desestimar los argumentos de subsanación, en el mencionado auto informó que contra esa decisión procedía el recurso de apelación. 10.2.

La segunda acción de amparo que interpuso la aquí accionante, le fue repartida al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín quien el 7 de febrero de 2025 rechazó de plano la tutela ante la imposibilidad de comprender la subsanación de la misma, en el mencionado auto dispuso el archivo definitivo de las diligencias. 11. De tal modo, que es evidente que se presenta una irregularidad procesal en los autos que rechazaron de plano la acción constitucional; toda vez que, por un lado, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín dio por culminada la instancia y no concedió la posibilidad de impugnar la decisión, además de omitir el deber de enviar el expediente en revisión ante la Corte Constitucional; obligación que también prescindió el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad. 12.

En este punto es necesario recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-313 de 2018 indicó: «(…) (iv) El derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela. Finalmente, (v) la autoridad judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela.

(…) Finalmente, esta Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que, en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…) Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión » (negrilla fuera de texto). 13.

Sobre el particular, a CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, le asistía el derecho a impugnar la decisión, por medio de la cual se resolvió el rechazo de su acción constitucional, además del deber de remitir el expediente en revisión ante la Corte Constitucional, obligación que igualmente fue omitido por los Juzgados Dieciséis y Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín. 14.

En este sentido, la Sala recuerda que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica « incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo[footnoteRef:2]» y que, en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión» (CC T-313/18)[footnoteRef:3]. Asimismo, evidencia que al estudiar casos similares esta Corporación ha reconocido que «de impedirse el acceso a la impugnación frente a una decisión de rechazo, se estructura un defecto procedimental» (CSJ STP4799-2024)[footnoteRef:4]. [2: Sentencia T-313/18.] [3: En el Auto 001 de 1993 la Corte Constitucional explicó que «no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela».

De igual modo, en la Sentencia C-483 de 2008 esa Corte sostuvo que «la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional».] [4: Por medio del Auto CSJ ATP719-2019, esta Sala varió su precedente y empezó a reconocer la posibilidad de impugnar los autos de rechazo y de ordenar el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ] 15.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha referido que en virtud de lo establecido en el artículo 86, inciso segundo, de la Constitución y de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela que se adopte en primera instancia es susceptible de impugnación. Para el efecto, el artículo 31 en cita consagra el término de tres días contados a partir del momento de su notificación, para que el interesado pueda hacer uso del recurso de apelación. 16.

Ahora bien, esta Sala debe indicar que la impugnación del auto mediante el cual se rechaza una acción de tutela es procedente, ya que este mecanismo judicial, permite que esa determinación sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía[footnoteRef:5], pues debe resaltarse que los jueces no pueden negar el medio de control contra las providencias que resultan adversas a sus intereses o archivar el expediente tras rechazar la tutela (CC- A-001-1993 y C-438-2008). [5: Ibidem.

En la sentencia T-388 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, esta Corporación expuso el contenido y alcance de la doble instancia como derecho y garantía.] 17. Sobre este punto, cabe recordar la regla fijada en la sentencia C-483 de 2008, sobre el derecho a impugnar los fallos de tutela, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991: «La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella  sea impugnada  y eventualmente  sometida a revisión por la Corte Constitucional »  (negrilla fuera del texto original). 18.

Corolario de lo anterior, esta Sala considera que la decisión del a quo de amparar los derechos fundamentales de las accionantes es adecuada, toda vez que no solo se configura una irregularidad procesal, sino también el defecto procedimental, pues se itera que el derecho a una segunda instancia constitucional, es una garantía que está claramente reconocida en el artículo 86 de la Constitución, siendo claro que en su tenor este artículo no plasmó ninguna excepción para que se habilitara la oportunidad procesal para oponerse al pronunciamiento emitido en primera instancia y que el mismo fuese revisado por un superior jerárquico del que lo emitió en una primera oportunidad. 19.

Finalmente, como bien lo indicó el Tribunal en el fallo de primera instancia, no se configura defecto procedimental alguno en las determinaciones adoptadas, pues las decisiones proferidas por los juzgados accionados fueron razonables y debidamente motivadas por el cual, llevaron a su eventual rechazo de plano, pues consultaron la normatividad aplicable al caso, y no están fundamentadas en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 20.

Por lo anterior expuesto, y en virtud que razón le asistió a la Sala Penal del Tribunal de Medellín al amparar los derechos fundamentales de SALDARRIAGA MOLINA, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15