CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.300 Impugnación Hernando Pérez Ortiz y Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6042-2015 Radicación No. 79.300 Acta No. 166 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERNANDO PÉREZ ORTIZ, LUZ DARY HERNÁNDEZ DÍAZ, JONATHAN PÉREZ HERNÁNDEZ y MELIZA PÉREZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 24 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: 2.1 Relata la parte accionante, que el día 14 de febrero de 2005, fue capturado el señor Hernando Pérez Ortiz, en cumplimiento de una orden de captura impartida por la Fiscal 132 Seccional Delegada ante la Tercera Brigada del Ejército Nacional, mediante proveído del 01 de febrero de 2005, por la presunta comisión del ilícito de “Rebelón”; todo ello, se llevó a cabo en la ciudad de Santiago de Cali.
Posteriormente, mediante sentencia del 05 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Penal del circuito Judicial de Cali, se absolvió al señor PÉREZ ORTIZ, de todos los cargos que se le endilgaron y se ordenó de forma inmediata su libertad. 2.2 En virtud de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad, aducen los accionantes, que estos presentaron la debida demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y que dicha Corporación, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, le concedió las pretensiones de la demanda. 2.3 Afirman además, que desde que cobró ejecutoria la aludida providencia, hasta la presentación de la actual acción de amparo, han transcurrido más de 18 meses, y aún no se ha efectuado el pago por parte del ente acusador. 2.4 Señalan además que el apoderado judicial constituido para el efecto, ha presentado la cuenta de cobro, con todos los documentos requeridos para la autorización del respectivo pago, pero tampoco se les ha indicado cuándo será resuelta la misma. 2.5 Finalmente, manifiestan que están padeciendo una situación económica muy precaria, pues aseguran que nadie le quiere dar trabajo al señor Hernando Pérez Ortiz, y en el caso de la señora Luz Dary Hernández Díaz (compañera, al parecer), se encuentra muy enferma padeciendo de diabetes e hipertensión, lo cual los lleva a tener inconvenientes hasta para comer, pagar el arriendo o los servicios públicos que se causan. 2.6 Como pretensión solicitan que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, pagar la condena decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2013.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional invocado por HERNANDO PÉREZ ORTIZ, LUZ DARY HERNÁNDEZ DÍAZ, JONATHAN PÉREZ HERNÁNDEZ y MELIZA PÉREZ HERNÁNDEZ, en razón a que los accionantes desconocieron el carácter subsidiario de la mentada herramienta constitucional, pues, además de que no acreditaron la efectiva vulneración de sus derechos fundamentales, y que exista una situación generadora de perjuicio irremediable, para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo idóneo era que acudieran a los recursos ordinarios de defensa judicial, esto es, el proceso ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, los accionantes recurrieron la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En el caso que concita la atención de la Sala, los demandantes pretenden que por la extraordinaria vía constitucional, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar la condena que les fue emitida a su favor por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia adiada 21 de Marzo de 2013, misma que cobró ejecutoria el 2 de diciembre siguiente.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.
Además, en tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido: (…) la Corporación ha señalado que por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero.
Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas. (…) la Corte Constitucional ha considerado que: (…) por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas que genera una obligación de dar, ya que el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial más idóneo para obtener el cumplimiento de este tipo de sentencias.
(Destaca la Sala). De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantean HERNANDO PÉREZ ORTIZ, LUZ DARY HERNÁNDEZ DÍAZ, JONATHAN PÉREZ HERNÁNDEZ y MELIZA PÉREZ HERNÁNDEZ, puede ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del proceso ejecutivo regulado por los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 164 ibídem.
ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)
ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.
Ahora, además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, mediante memorial adiado 17 de marzo de 2015, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN informó que, no ha incurrido en actuaciones u omisiones violatorias de los derechos de los aquí accionantes, pues, a efecto del cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, ha desplegado todas las gestiones pertinentes para hacer efectivo el pago de la condena que le fue impuesta.
Sin embargo, aclara que, en el marco de dicho trámite, hasta el 27 de octubre de 2014, el apoderado judicial de los demandantes aportó la documentación requerida para la asignación de turno de pago, luego entonces: (…) una vez se cuente con la asignación presupuestal pertinente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se llegue al turno asignado, se procederá a finiquitar la obligación de conformidad con la sentencia a favor de HERNANDO PÉREZ ORTIZ y Otros (…).
Por tanto, se advierte palmario que la entidad accionada no ha incurrido en un proceder negligente o arbitrario a efecto de dar cumplimiento a la obligación de dar que le fue impuesta, y que en todo caso, los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para obtener el pago de lo ordenado en el proceso judicial referido.
Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 55 – 57. � Dentro del proceso de reparación directa adelantado por HERNANDO PÉREZ ORTIZ, LUZ DARY HERNÁNDEZ DÍAZ, JONATHAN PÉREZ HERNÁNDEZ y MELIZA PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, el 21 de marzo de 2013, se profirió sentencia mediante la cual se condenó a la Fiscalía General de la Nación a cancelar, a los citados demandantes, la suma de $89.859.015,oo.
Folios 7 – 26 y 38 – 39. � Folio 54. � Corte Constitucional en Sentencia T-177/11 � Corte Constitucional. Sentencia T-657/11 � Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. � Cuaderno Primera Instancia. Folio 54. 10 _1139985127.doc