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STP6041-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79.475 Primera Instancia ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6041-2015 Radicación No.: 79.475 Acta No. 166 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Fueron vinculados a este asunto la Fiscal 5ª delegada ante esa Corporación y el abogado del accionante para la época del juicio en su contra, Dr. Andrés Felipe Arango Giraldo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que actualmente se encuentra privado de su libertad, en virtud de la condena –por allanamiento a cargos- de 12 años y 6 meses de prisión que le impuso en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el día 28 de junio de 2013, al hallarlo responsable de cuatro delitos de peculado a favor de terceros, en concurso con falsedad en documento privado, falsedad en documento público y prevaricato por acción. Critica el demandante, que en dicha sentencia se incurrió en varios errores en el proceso de dosificación punitiva, y que no le fue posible apelar la providencia por la inadecuada defensa técnica con que contaba en ese momento.

Por los anteriores motivos, considera que se le están vulnerando sus garantías y solicita modificar el quantum punitivo a su favor. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el Fiscal 5º Delegado ante esa Corporación y al abogado Andrés Felipe Arango Giraldo. 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, previo a realizar un recuento de las actuaciones surtidas contra AYCARDI GALEANO, informó que en la dosificación punitiva partió de los cuartos medios, por cuanto le fueron endilgadas circunstancias de mayor y menor punibilidad, es decir, actuó conforme a los parámetros del artículo 61 del C.P. sin vulnerar en ningún momento los derechos del demandante.

Allegó copia de la sentencia confutada. 2.- Por su parte, el Fiscal 5º Delegado ante esa Corporación estimó que la actuación del Tribunal es del todo razonable, y negó la existencia de vías hechos al interior de la sentencia condenatoria contra AYCARDI GALEANO, insistiendo de esa manera en la declaratoria de improcedencia de la tutela en este asunto. 3.

Finalmente, el abogado Andrés Felipe Arango Giraldo reconoció que asistió al actor en la etapa de juicio, pero informó que él mismo le indicó que no deseaba apelar el fallo en su contra, situación que usaron como parte de su estrategia defensiva. Por otro lado, señaló que no hubo falta de defensa técnica pues en punto a la dosificación de la pena, tuvo una actitud activa y propositiva, solicitando imponer el mínimo de pena para el caso o que se asumieran los hechos como un delito continuado, tema que fue descartado por el despacho en su fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO. En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería hoy cuestionada, podía acudir al recurso de apelación, siendo ese el mecanismo ordinario para corregir las posibles falencias ocurridas al interior del proceso penal, todo mediante la revisión que del expediente realiza el superior funcional del despacho al desatar la alzada.

No resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente, menos aun cuando el no acudir al recurso existente, fue producto de un acuerdo al interior de esa bancada, tal y como lo señaló el defensor de la época al indicar lo siguiente: Debe advertirse, que en escenarios anteriores, y de manera directa se realizaron ejercicios de tasación de la pena con el sentenciado, en donde en diversos panoramas se ubicó la posible sentencia, tomándose la determinación anticipada de no impugnar la sentencia condenatoria ante la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por razones estratégicas.

Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, todo producto de un acuerdo estratégico en ese sentido, mal puede por este medio criticar su propia decisión solo porque varió su posición jurídica frente al tema, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:2] [2: C.C. C-279/13.] Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por el actor resulta inoportuno, dado que se produce casi dos años después de la emisión de la providencia atacada, lapso que resulta desproporcionado e injustificado para el caso concreto.

Lo anterior porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Ahora, contrario a las críticas del actor frente a su abogado, se evidencia que efectivamente tuvo una participación activa en el proceso y veló porque se le impusiera la menor pena posible; sobre el punto, el defensor insistió en su respuesta a la vinculación[footnoteRef:3] en lo siguiente: [3: Que se entiende rendida bajo la gravedad de juramento según el propio decreto 2591 de 1991.] (…) Intervine solicitando la mínima aplicación de la pena, sugiriendo se adoptara la tésis del delito continuado (por cuanto la sola imposición del mínimo aumento de un día, por la multiplicidad de conductas en concurso, hubiese generado una sanción extrema, que llevaría a los límites mismos del artículo 31 del C.P.) tesis que aunque no fue aceptada por el por la Honorable Sala, condujo a la adopción de un aumento concursal, que al considerar sensato y ajustado a derecho, no fue impugnado.

Entonces, como efectivamente el tema fue objeto de pronunciamiento en el fallo del Tribunal (Flo. 51), se concluye que sí se esmeró el abogado por la defensa de los derechos de AYCARDI GALEANO, independientemente que su tésis no haya sido acogida por la Corporación demandada. Conforme se ha expuesto en precedencia, y al verificar que no existió ningún quebranto a los derechos fundamentales del actor, se hace imperioso negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1