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STP604-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: 77.601 JORGE EDUARDO RUBIANO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP604-2015 Radicación n°. 77.601 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela que presenta Jorge Eduardo Rubiano contra los Juzgados 4° Penal del Circuito y 2° Civil Municipal, Dirección Seccional de Fiscalías, el Tribunal Superior, Procuradores Judiciales 82, 83 y 84, todos de Cartagena, el Banco Citibank, la Superintendencia Financiera y el Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar, corresponde a la Sala resolver el impedimento manifestado por el doctor Gustavo Enrique Malo Fernández en escrito del 19 de enero de los cursantes, para conocer de la solicitud de amparo bajo la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que suscribió la providencia calendada el 23 de julio de 2012, mediante la cual y cuando fungía como Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió declarar la inexistencia del incumplimiento al fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ STP, 28 sep. 2010, rad. 50114); el cual tiene relación con el ataque propuesto como quiera que el quejoso asevera que aún no se ha dado cumplimiento a dicha sentencia, a partir de la cual se ha desencadenado una serie de actuaciones judiciales irregulares en desmedro suyo.

Al respecto, el aludido numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, consagra como causal de impedimento que el funcionario haya “ dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado durante el proceso”. De conformidad con lo anterior, emerge claro que en este asunto se configura la causal de impedimento manifestada por el doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, toda vez que cuando fungía como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena suscribió la providencia mediante la cual ordenó no dar trámite al incidente de desacato promovido por el accionante, aspecto este que tiene relación con las genéricas censuras que hace y constituye argumento suficiente para apartarlo de su conocimiento, ya que su imparcialidad podría verse comprometida.

En consecuencia, se procederá a aceptar el impedimento expresado por el doctor Gustavo Enrique Malo Fernández. 2. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3.

Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el asunto sub examine, sería del caso impartir trámite al libelo constitucional presentado por Jorge Eduardo Rubiano contra los Juzgados 4° Penal del Circuito y 2° Civil Municipal, Dirección Seccional de Fiscalías, el Tribunal Superior, Procuradores Judiciales 82, 83 y 84, todos de Cartagena, el Banco Citibank, la Superintendencia Financiera y el Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar; si no fuera porque se advierte que la misma es reiterativa de otros trámites de tutela promovidos con anterioridad. 5.

En efecto, mediante proveído CSJ ATP del 29 de abril de 2014, rad. 73288, Magistrado Ponente Dr. José Leonidas Bustos Martínez, reiterado en auto del 5 de junio de 2014, rad. 76862, se consignó: “ 1. Sería del caso dar trámite a la demanda promovida por JORGE EDUARDO RUBIANO, contra las Fiscalías Tercera y Cuarta ante el Tribunal Superior de Cartagena, si no fuera porque se observa que la misma constituye la reiteración de otras acciones constitucionales negadas por esta Corporación, circunstancia advertida recientemente en el auto ATP1509-2014: El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso contra los demandados, son en esencia los mismos que ha planteado en más de diez acciones de tutela de primera instancia ante esta Corporación (48689, 51777, 54077, 58457, 63294, 65490, 66581, 67955, 68114, 68098, 69695, 70310, 71776 y 72632), contra los mismos despachos judiciales o funcionarios que hoy menciona, de las cuales, unas han sido declaradas improcedentes, otras rechazadas por incomprensibles o temerarias y otra remitida por competencia a la jurisdicción disciplinaria.

Igualmente, se han conocido en segunda instancia un promedio de seis acciones constitucionales (42610, 50114, 51001, 64290, 66170, 66182), por similares circunstancias. 2. Así las cosas, es evidente que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas por esta Corporación en múltiples oportunidades, aunque el actor pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que existe plena correspondencia. 3.

Una vez más, se advierte al quejoso para que a futuro se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 72 al 74 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se dispone: 1º. Rechazar la demanda por temeraria; y 2º. Enterar al accionante de este auto.” 6.

Lo anterior permite colegir con facilidad que el ataque que propone en esta ocasión el libelista guarda identidad con los anteriores, pese incluso a que intente ocultar su proceder temerario aduciendo circunstancias que, en apariencia, serían novedosas como por ejemplo, la supuesta ausencia de notificación del fallo de tutela dictado en su favor por esta Corporación pero que en nada modifican la esencia de su pedimento.

Y tan es así, que las pretensiones consignadas en el libelo guardan similitud con el trámite que paralelamente promovió y que esta Sala igualmente conoce bajo el radicado 77786, en el sentido que se investigue si María del Pilar González del Rio ostentaba la calidad de servidora pública y tenía facultades para embargar sus cuentas en el Citibank.

Así mismo, la solicitud de medidas provisionales en ambas demandas guarda correspondencia, al deprecar que se ordene al Fondo Departamental de Transportes y Tránsito de Bolívar y a la entidad financiera aludida, que actualicen y rectifiquen las informaciones recogidas en sus bases de datos en relación con el embargo en cuestión. De lo anterior emerge clara la temeraria intención del accionante, y ello impone el rechazo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, apartándolo del conocimiento de este asunto. Segundo-. RECHAZAR por temeraria la acción de tutela interpuesta por Jorge Eduardo Rubiano. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8