C.U.I. 11001020500020240232201 Tutela de Impugnación Número Interno. 143039 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6038-2025 Radicación n.° 143359 Aprobado acta n.º 055 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la SOCIEDAD COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « primacía de lo sustancial sobre lo procesal» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 1°, 3° y 4° Laboral del Circuito, todos de Neiva.
Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes, así como todos los intervinientes en los procesos ordinarios laborales identificados con radicados n.° 41001310500120200020600, 41001310500120210029700, 41001310500220210042900 y 41001310500320190021700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la homóloga Sala de Casación Laboral: « En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante se adelantaron cuatro procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, los cuales se detallan a continuación. El primero de ellos, presentado por Álvaro Quintero Rojas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí promotora, identificado con radicado 410013105001-2020-00206-00, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, con fallo de 13 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones del demandante y para el efecto (i) declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y (ii) condenó a Colfondos S.A. a devolver a Colpensiones «todos los dineros que tenga en la cuenta de ahorro individual del demandante incluidos bonos pensionales, aportes, intereses y demás».
Inconformes, ambas partes -en escritos separados presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva resolvió con providencia de 29 de febrero de 2024 en la que modificó la condena impuesta, en el sentido de indicar que Colfondos S.A. debía girar a Colpensiones, además de los dineros que tuviera el afiliado en la cuenta de ahorro individual, también el relacionado con el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
En desacuerdo, la aquí promotora presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con auto de 10 de octubre de esta anualidad comoquiera que la recurrente no acreditó el interés económico necesario para acudir a ese remedio procesal. El segundo proceso ordinario laboral fue adelantado por Luz Elcy Manrique González contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí promotora, identificado con radicado 41001310500120210029700, asunto del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien, con decisión de 6 de mayo de 2022, accedió a la totalidad de las pretensiones; decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma municipalidad confirmó con sentencia de 30 de abril de esta calenda.
Inconforme, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue denegado en auto de 5 de agosto de los corrientes tras determinar que no se probó el agravio económico sufrido por la entidad recurrente. El tercer proceso, hace referencia al que presentó Mario Roberto Castañeda Manchola contra las mismas administradoras referidas en los trámites anteriores, identificado con radicado, 41001310500220210042900, el cual se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, con sentencia de 6 de junio de 2023, condenó a la aquí promotora a: […] que transfiera a COLPENSIONES las sumas de dinero que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con rendimientos, gastos de administración que recibió durante el período de afiliación y hasta que se materialice el respectivo retorno a COLPENSIONES, sin que sea dable descontar sumas por seguros previsionales o cuotas de administración, como tampoco porcentaje de garantía de pensión mínima.
La citada determinación fue confirmada por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de fallo de 30 de septiembre de 2024; decisión contra la que se formuló recurso extraordinario de casación por parte de Colfondos S.A., mismo que se denegó con auto de 14 de noviembre de 2024 toda vez que la recurrente no acreditó el interés económico necesario para acudir a esa senda.
Por último, se tiene el proceso ordinario laboral con radicado 41001310500320190021700 que Luis Hernando Falla Méndez formuló contra Colpensiones, Porvenir S.A. y la aquí accionante, controversia que se repartió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que profirió sentencia condenatoria de 1 de junio de 2023, misma que fue confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad a través de providencia de 19 de abril de 2024.
En desacuerdo, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que se negó con auto de 10 de octubre de 2024 al no haberse acreditado el «quantum del agravio o perjuicio al recurrente». La entidad accionante censuró que el Tribunal erró al no conceder el recurso extraordinario de casación comoquiera que (i) Colfondos S.A. acreditó de manera clara y precisa su legitimación para interponer dicho remedio procesal;
(ii) el mismo se formuló dentro del término legal; (iii) en cada caso se demostró la existencia de un interés jurídico y económico que justificada la presentación del citado recurso; (iv) el fundamento jurídico para negar la concesión fue «vago y superficial […] sin valorar de manera adecuada los presupuestos legales» y (v) sólo calculó el valor del interés económico con base en los porcentajes de administración «sin hacer mención alguna al pago de seguros previsionales».
Por tanto, indicó que con dichas terminaciones se afecta de manera sistemática su patrimonio por lo que, concluye, que se debió conceder el recurso de casación formulado en los diferentes procesos relacionados a fin de que fuera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la encargada de dirimir el conflicto puesto a consideración de la jurisdicción especializada ». 2.
Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado de la sociedad es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos las decisiones emitidas por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 10 de octubre, 5 de agosto y 14 de noviembre de 2024 al interior de los procesos censurados, por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación, para que, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones que concedan el mismo.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Con auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones hizo un extenso análisis sobre el precedente de la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y el de la Corte Constitucional, frente al tema objeto de cuestionamiento.
Luego de ello, señaló que debía declararse improcedente la solicitud de amparo toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues se está ante la existencia de cosa juzgada. 3.2. La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que las providencias censuradas se profirieron conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.
Por ello, remitió el expediente digital. 3.3. La directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva y/o que se declare improcedente el amparo frente a ese fondo. 3.4. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Neiva hizo un recuento del devenir procesal y advirtió que ese despacho judicial en cada una de las etapas garantizó los derechos de las partes, por lo que solicitó que se niegue el amparo deprecado.
EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 15 de enero de 2025, declaró improcedente la protección reclamada. Al analizar el trámite de los procesos ordinarios laborales que originaron la presente queja constitucional, la Sala de Casación Laboral homóloga estableció que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues contra los autos que se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, debió hacer uso del recurso de reposición y en subsidio queja, que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado.
Por ello, estableció que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue formulado, aunado a que de las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional para flexibilizar el mencionado presupuesto. Por consiguiente, declaró la improcedencia del amparo, toda vez que la acción de tutela no puede ser utilizada en reemplazo de los recursos que no fueron debidamente formulados.
LA IMPUGNACIÓN 5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la apoderada de la sociedad accionante la impugnó, pues a su juicio, “(…) se dejó a COLFONDOS en un estado de indefensión frente a decisiones judiciales que considera erróneas y lesivas de sus derechos, cerrando injustificadamente la última instancia procesal a la que tenía derecho de acceder. ”.
Seguidamente, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se ampare los derechos transgredidos a su representada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos de la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, dentro de los procesos ordinarios laborales seguidos en contra de esa sociedad. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 9. Caso en concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la entidad afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, tal y como pasa a exponerse.
En el presente asunto, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral homóloga en el fallo de primera instancia, no está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad que gobierna el ejercicio del presente mecanismo, pues, contra los autos emitidos por el tribunal demandado que negaron el recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad accionante, debieron formular frente a dichas decisiones el recurso de queja subsidiario al de reposición, aun cuando eran el medio idóneo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral[footnoteRef:1] y de la Seguridad Social: [1: DECRETO-LEY 2158 DE 1948] «Artículo 68.
Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación ». – Negrilla fuera del texto- En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:2].
Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [2: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto.
Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, la entidad tutelante no empleó los mecanismos en mención dentro del término legal y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido activar oportunamente el recurso idóneo contra los autos que negaron el acceso al recurso de casación, y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos que aquí menciona.
Y estas razones son además compatibles con la sentencia SU-107 de 2024 en cuyo numeral 117 la Corte Constitucional fijó como regla jurisprudencial que debe aplicarse la improcedencia «para el resto de tutelas presentadas a futuro sin agotar el recurso extraordinario de casación». 10. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », esta será declarada improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11