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STP6038-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 79.464 LUÍS ALFREDO BARRERA CANTOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6038-2015 Radicación No.: 79.464 Acta No. 166 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ALFREDO BARRERA CANTOR, contra el fallo proferido el 10 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 16º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: El señor LUIS ALFREDO BARRERA CANTOR, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario Metropolitano de Bogotá -La Picota señala que fue condenado por el delito de Porte Ilegal de Armas de uso Privativo de las Fuerzas Militares a una pena de 3 años y 3 meses de prisión, y que mediante auto del 2 de febrero de 2012 se le acumularon penas, fijando un total de 82 meses.

Aduce que cumplió 10 meses en detención domiciliara, y desde el 10 de febrero de 2011 cuando fue capturado, ha permanecido en prisión intramural; por ende considera que a la fecha lleva cuatro año y un mes privado de la libertad. Además, como quiera que ha efectuado labores de trabajo y estudio se le redimieron 3 meses y 25 días, de tal manera que cumple con los requisitos legales para que le sea concedida la libertad condicional.

No obstante, aduce que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Bogotá mediante auto interlocutorio del 29 de mayo de 2014 le negó dicho beneficio bajo argumentos de carácter meramente subjetivo, pues aun cuando cumple con las 3/5 partes de la pena y ha tenido buen comportamiento en el centro de reclusión, tiene en cuenta hechos que ya fueron juzgados, por lo que indica una falta de resocialización y que es proclive al delito; situación que a su juicio le genera un doble juzgamiento.

Aunado a ello, refiere que en varias oportunidades ha vuelto solicitar la libertad condicional y sin embargo, el Juzgado de Ejecución de Penas se limitó a emitir autos, a través de los cuales indica que debe estarse a lo resuelto en el auto del 29 de mayo de 2014, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, pero el Despacho reiteró la determinación, pese a que según aduce, en una visita realizada al Centro de Reclusión le había indicado que allegara los documentos requeridos para realizar el estudio.

Por las anteriores razones la parte actora estima que el Juzgado accionado le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, al negar su solicitud y además porque no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisión; en consecuencia solicita se le ordene emitir su libertad condicional porque cumple con los requisitos para gozar de ese beneficio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desestimó las pretensiones del accionante al estimar, que BARRERA CANTOR no apeló el auto por medio del cual se le negó la prisión domiciliaria, y no es posible acudir a este mecanismo constitucional como una instancia adicional para subsanar la negligencia mostrada al interior del proceso penal.

Por otro lado, resaltó lo razonable de la providencia confutada. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior providencia el accionante reiterando los argumentos del líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO BARRERA CANTOR, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] En esta ocasión, se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con el auto interlocutorio del 29 de mayo de 2014 por medio del cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó a BARRERA CANTOR el beneficio de libertad condicional, al estimar que en su caso no se cumple el factor subjetivo por su personalidad proclive al delito.

Al respecto, la Corte considera que ante la negativa del despacho demandado, debió acudir al recurso de apelación, con miras a que la segunda instancia analizara si su pretensión era viable, siendo ese el mecanismo que tiene el procesado a la mano para verificar la corrección de la providencia emitida en primera instancia. Contrario a ello, «…no se interpusieron los recursos de ley»[footnoteRef:2] contra el auto que negó su libertad condicional, tal y como lo señaló el mismo despacho demandado en su respuesta a la vinculación a este trámite; y prefirió el actor incoar directamente la acción de tutela, pretermitiendo su posibilidad para que el superior funcional del despacho demandado, considerara sus argumentos, y definiera el problema jurídico debatido; tal actuación no es de recibo, pues no es viable que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. [2: Cfr. Folio 31 Cdo.

Original.] Entonces, como el accionante no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). Aunado a lo anterior, debemos precisar que si BARRERA CANTOR considera que se le está vulnerando su derecho a la libertad y que actualmente se encuentra privado de la misma bajo una prolongación ilícita y de manera injusta, lo correcto es acudir a la acción de habeas corpus y ventilar allí sus pretensiones, esto por cuanto ha sido consistente esta Sala en señalar sobre el punto, lo siguiente: (…) desconoció el accionante que el constituyente estableció el habeas corpus como una acción para solicitar la libertad, cuando se estima que existe una causal que torna en ilegal la privación de la misma, el cual goza de una inmediatez que incluso supera los términos de la presente acción. Así, ante la existencia de dicho mecanismo expedito y revestido de una especial naturaleza, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos presuntamente vulnerados, se puede invocar el habeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política y regulado por la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:3] [3: Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.] Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones ajenas que no le están permitidas, como definir frente a la legalidad de la privación a la libertad que actualmente sufre BARRERA CANTOR, menos aun cuando no recurrió en tiempo la decisión motivo de sus pretensiones actuales, lo cual no se subsana por el hecho de apelar decisiones posteriores, como lo pretende el actor.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9