República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 77.584 JHON FREDY MURCIA BELLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP603-2015 Radicación n°. 77.584 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jhon Fredy Murcia Bello, contra el Juzgado 155 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño y el Tribunal Superior Militar, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 26 de diciembre de 2006, el Juzgado 184 de instrucción militar adelantó investigación contra el actor en su condición de Patrullero de la Policía Nacional, por hechos relacionados en la fuga del interno Alexis Gerardo Duque quien para el momento de los hechos se encontraba en el Hospital San Francisco de Asís, en una cita médica y purgaba pena por el delito de concierto para delinquir en la Cárcel Municipal de Chinchiná (Caldas). 2.
El 3 de septiembre de 2010, el Juzgado accionado lo condenó a la pena de multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente y pérdida del empleo o cargo público al hallarlo responsable por el delito de favorecimiento de la fuga en su modalidad culposa. 3. Apelada la anterior decisión por la defensa del quejoso, el Tribunal Superior Militar en fallo del 7 de diciembre de 2011, la confirmó en su integridad. 4.
Mediante Resolución número 02988 del 19 de septiembre de 2012, la Dirección Nacional de la Policía lo retiró del servicio activo como Patrullero de la Policía Nacional. 5. Inconforme con el proceso penal adelantado en su contra es que Jhon Fredy Murcia Bello recurre en esta ocasión al juez constitucional para que la actuación sea nuevamente estudiada, pues estima que nunca existió prueba que demuestre su responsabilidad en los hechos por los cuales fue condenado.
LAS RESPUESTAS Tribunal Superior Militar. Los Magistrados indicaron que el sentenciado pretende que la Corte Suprema de Justicia sanee, las que para él son vicios procesales que afectan el debido proceso y sus derechos fundamentales, lo cual fue agotado en las instancias pertinentes, donde la defensa tuvo la oportunidad de acudir a los recursos legales.
Advierten que frente al fallo de segundo grado tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, que era el mecanismo jurídico para reprochar las presuntas irregularidades que denuncia. Por último, señalaron que la solicitud de amparó no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la decisión de ese cuerpo colegiado data del 7 de diciembre de 2011, y el actor acude al juez constitucional luego de transcurrido más de 3 años.
Juzgado 1ª Instancia del Departamento de Nariño. La titular del despacho señaló que no existe ninguna violación al debido proceso, ni al acceso a la admiración de justicia, pues la actuación que se adelantó contra el actor fue con todas las garantías procesales, donde siempre se le notificaron todas las decisiones judiciales a él y su defensor, el cual sea de paso ejerció el derecho de contradicción. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad frente a providencias judiciales.
CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-780/06): (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga, no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros requisitos se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el postulado de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen: (i).
A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra los fallos proferidos en su orden el 3 de septiembre de 2010 y 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado 155 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño y el Tribunal Superior Militar, por medio de los cuales fue condenado a la pena de multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente por el delito varias veces referido.
La demanda de tutela fue presentada el 15 de enero de 2015, lo que indica que esperó más de 3 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.
(ii). De otra parte, conviene precisar, que la solicitud de amparo no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que el instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Tal posición, también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ” (CSJ STP, 27 Mar 2000, Rad. 15822), dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que el accionante no ejerció en su oportunidad los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia de segundo grado.
Por lo demostrado en el expediente, en especial con la información suministrada por el Tribunal, se puede establecer que el tutelante contaba con la posibilidad de recurrir la sentencia de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, es claro que Jhon Fredy Murcia Bello, no puede ahora pretender por ésta vía suplir su desidia en relación con los mecanismos de defensa que tenían a su alcance.
Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jhon Fredy Murcia Bello. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11