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STP603-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP603-2014 Radicado N° 71169. Aprobado Acta No. 19. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT, en relación con el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, vida y salud, presuntamente transgredidos por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que se dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional con sede en la capital del departamento de Santander.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Además de referir que se encuentra privado de la libertad desde el 17 de junio de 2007, perteneció al Ejército Nacional como cabo segundo durante el 13 de septiembre de 2001 hasta el 9 de febrero de 2007 y la cirugía de terigio que fue sometido el 17 de abril de 2007, alude el tutelante a la respuesta que recibió el 4 de diciembre de 2012 así como a la ofrecida el 14 de enero de 2013 en donde se le comunica que debe allegar a la Dirección de Sanidad copia de la boleta de captura o certificación de fecha de privación de la libertad para realizar el estudio de viabilidad del trámite requerido, para luego afirmar que el 23 de enero de 2013 envió un derecho de petición junto con la certificación solicitada al Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional para que se reactive el expediente y pueda ser calificado en junta médica laboral en la segunda división del Ejército Nacional de Bucaramanga, siendo reiterada el 19 de marzo de 2013.

Del mismo modo relaciona la petición que elevó el 7 de mayo del año en curso ante la Segunda División del Ejército Nacional de Bucaramanga para que se lleve a cabo junta médica laboral del 19 al 25 de mayo de 2013, se gestione con el INPEC Cárcel Modelo los trámites para la remisión, y de no ser competentes se tramite su solicitud, así como la respuesta que recibió a la misma como que no era posible su pretensión pues por su condición de suboficial retirado era necesario que la Dirección de Sanidad del Ejército encargada de las juntas médicas para el personal retirado autorizara su práctica en la unidad operativa, y que la solicitud se envió a dicha dirección. Finalmente, tras citar algunas disposiciones, anota el tutelante que estima vulnerados los derechos de petición porque no se ha dado respuesta a sus peticiones; a la vida debido a que no se le ha realizado la junta médica laboral, los exámenes de retiro y valoración; y el debido proceso en razón a que no se ha activado el expediente para ser calificado en la junta médica laboral en la Segunda División del Ejército de Bucaramanga, pide por tanto que se ordene al Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional que le reactive el proceso para que la junta laboral de la segunda división le haga todos los trámites pertinentes y pueda ser valorado por los médicos o especialistas y se realicen todos los exámenes de retiro.

Como pruebas aporta copia de unas solicitudes y respuestas, ya referidas. (…) El coronel Jefe de Estado Mayor de la Segunda División del Ejército Nacional de Bucaramanga, además de reconocer como ciertos algunos de los hechos relacionados en la demanda de tutela, hace algunas precisiones sobre la figura del hecho superado, comunica que antes de practicar junta médica laboral de retiro se deben cumplir unos requisitos legales; se verificó en el sistema integrado de medicina laboral de la DISAN en el expediente del tutelante, que la ficha médica de retiro fue calificada por la sección de medicina laboral de la DISAN el 22 de febrero de 2013 donde se ordenaron 4 conceptos que deben ser tramitados por el accionante directamente, cumplido eso una vez enviados a la DISAN se programa junta médica laboral de retiro; las citas médicas deben ser solicitadas en el hospital regional militar por algún familiar o a través del Centro de Reclusión donde se encuentre; una vez tenga las citas se debe acercar a la medicina laboral divisionaria ubicada en las instalaciones de la segunda división para recibir asesoría respecto al trámite de la junta médico laboral de retiro.

Reitera que el accionante es quien debe en forma directa realizar los trámites requeridos por la junta médica laboral de retiro porque la Dirección de Sanidad del Ejército ya calificó la ficha médica, por eso depreca que se declare la acción por hecho superado y se desvincule a la segunda división por no tratarse del funcionario competente para dar trámite a la junta médica del personal retirado, sino que es la Dirección de Sanidad del Ejército la que ordena su práctica.

Aporta como pruebas copia de hoja de pliego de antecedentes. Por parte del Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional de Bogotá se alega la improcedencia de la acción de tutela porque la solicitud del 25 de octubre de 2012 se contestó mediante oficio N° 059990 del 4 de diciembre de 2012, cuyo contenido se reproduce, y se comunicó a través de la empresa de mensajería interrapidisimo y en razón de la acción de tutela 2012-567 del Tribunal Superior de Bucaramanga nuevamente se respondió, tal y como se señala por el accionante.

Luego de concretar que lo peticionado por el tutelante, esto es, convocar a junta médico laboral, no es posible, porque el término para tal efecto ya feneció ya que se hace 6 años después del retiro, lo que explica con fundamento en los principios de inmediatez y legalidad, dice que se entiende que el señor LONDOÑO ha estado privado de la libertad desde 2007 pero eso no es motivo para esperar hasta el 2012 para definir su situación de sanidad, razones por las que pide que se deniegue la acción por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Presenta como prueba copia del oficio de fecha 9 de enero de 2013 dirigida al interno CARLOS ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT e información histórica del empleado retirado. Ante lo dispuesto por auto del 21 de noviembre de 2013 por esta Corporación, en cuanto a que se aclarara la contradicción advertida en la información proporcionada por los accionados en precedencia relacionados, por medio de escrito allegado el 22 siguiente el Subdirector DISAN Bogotá precisa que mediante comunicación oficial N° 20138450240011 de fecha 21 de noviembre de 2013 respondió la petición elevada por el interno. Señala que se le indicó que debido a la privación de la libertad desde el año 2007 la Dirección de Sanidad procedería a iniciar trámite administrativo de retiro mediante junta médica laboral con base en el Decreto 1796 de 2000, así como el examen de retiro y la junta médico laboral previo cumplimiento de los requisitos de los arts. 8 y 16 del decreto en cita.

Una vez hace referencia a los pasos a seguir para llevar a cabo junta médico laboral, los que dice se dieron a conocer al interno, expone el accionado que agotado el trámite se programa fecha y jora de junta médico laboral, instancia que determina la pérdida de capacidad laboral; se solicita al interno allegar copia de la cédula de ciudadanía para efectuar la activación correspondiente en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares ante la Dirección de Sanidad Militar.

Aporta como prueba copia del oficio en comento dirigido al tutelante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo invocado, pues, aunque, en principio, resaltó la tardanza en que habrían incurrido la Subdirección y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para darle respuesta a la petición elevada por el actor en punto a la realización de Junta Médica Laboral, finalmente, en el curso de la acción constitucional, las accionadas, mediante oficio fechado 21 de noviembre de 2013, emitieron respuesta al actor en la que (i) le especificaron el procedimiento administrativo que debía agotarse para programar la junta requerida, y (ii) lo requirió para que allegara copia de la cédula de ciudadanía con el fin de activarlo en el sistema de seguridad de las Fuerzas Militares; comunicación que le fue remitida al petente a la dirección registrada tanto en el escrito de solicitud como en el libelo de tutela.

Así las cosas, para el a-quo, al haberse emitido una contestación clara y congruente se estructuró un hecho superado. Respecto de la Segunda División del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Bucaramanga, tampoco evidenció el Tribunal ninguna transgresión de las garantías fundamentales enunciadas por el actor, pues, ha atendido de manera congruente las peticiones que ante ella ha elevado, lo que a la postre ha sido reconocido por el propio demandante, a quien le ha indiciado la manera de agotar el trámite de programación de citas y la competencia que para su caso recae en la Dirección de Sanidad Militar.

Finalmente, precisó el juzgador de tutela de primer grado que deviene improcedente la emisión de una orden inmediata para la realización de la Junta Médica Laboral peticionada, ya que, adicional a que no se avizora la estructuración de un perjuicio irremediable, el tutelante, luego de su desvinculación no ha solicitado a los accionados la prestación de servicios médicos, o que de haberlo efectuado le hayan sido negados, lo que reviste mayor trascendencia cuando el demandante no especificó cuál es su condición actual de salud y las dolencias que penden con ocasión de la prestación del servicio en el Ejército Nacional.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien indica que la comunicación a la cual hace referencia el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional con sede en Bogotá, fechada 21 de noviembre de 2013, en la que se le dio respuesta a su petición y le señalaron las indicaciones a seguir para la realización de Junta Médica Laboral, misiva con la que el a-quo declaró el hecho superado, no le ha sido allegada, con lo cual aún sigue sin conocer el procedimiento a seguir.

Adicionalmente, señala que los padecimientos que aquejan su salud hacen relación a la pérdida parcial de visión en el ojo derecho, dolencias en la columna y cicatrices que quedaron en su cuerpo producidas en el lapso que estuvo vinculado a las Fuerzas Militares. Por lo tanto, reitera la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

La Sala revocará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.

En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subraya y negrilla fuera de texto). A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.

En el presente asunto, si bien es cierto Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional allegó el oficio No. 20138450240011: MDN-CGFM-CE-JEEH-DISAN-JUR-9999 del 21 de noviembre de 2013, a través del cual da cabal respuesta a los cuestionamientos esbozados por el actor, también lo es que no acreditó, así lo haya mencionado, que la referida contestación hubiere sido entrega personalmente al actor o radicada en la oficina de correos correspondiente -como lo echa de menos el impugnante, quien, recuérdese, enuncia no haber recibido tal misiva- toda vez que no puede considerarse como réplica al derecho de petición la presentada al juez de tutela, porque no es él el titular del derecho fundamental sino el administrado que solicita el amparo.

Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición al demandante porque, se recalca, no basta que se expida la respuesta sino que además es necesario que ésta se notifique o se dé a conocer de manera oportuna al interesado, criterio que no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional, sentencia T-473 de 2007, ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta: (…)por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.

Y es que llama la atención de la Sala que ante la privación de la libertad del actor en el establecimiento de reclusión, circunstancia plenamente conocida por la accionada, no se haya optado por remitirle la respuesta a dicho lugar, o lo que es mejor, notificarlo personalmente de la contestación, pues tal actitud se compadecería plenamente con tal limitación y de contera garantizaría plenamente que conociera el proceso a seguir para llevar a cabo la Junta Medida Laboral que de tiempo a tras viene solicitando.

En consecuencia, se revocará el fallo emitido por el Tribunal y, en tal virtud, se tutelará el derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor CARLOS ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT. Por tal motivo se ordenará al Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a enterar de manera personal al peticionario, a través del Director del Centro de Reclusión, de la respuesta contenida en el oficio No. 20138450240011: MDN-CGFM-CE-JEEH-DISAN-JUR-9999 del 21 de noviembre de 2013.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2013. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor CARLOS ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al SUBDIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a enterar de manera personal al peticionario, a través del Director del Centro de Reclusión, de la respuesta contenida en el oficio No. 20138450240011: MDN-CGFM-CE-JEEH-DISAN-JUR-9999 del 21 de noviembre de 2013.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.

Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993. � Sentencia T-377 de 2000.

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