CUI 73001220400020250006201 Número interno 143427 LUIS FRANCISCO LOZANO SANTORO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP6025-2025 Radicación 143427 Aprobado en acta No.055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por LUIS FRANCISCO LOZANO SANTORO contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual, por un lado, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia del precitado y, por otro declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima) y la Defensoría del Pueblo de Santa Marta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron establecidos por la Sala A quo así: “(…) El 13 de octubre de 2020 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, a la pena de 48 meses de prisión, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, y se le concedió la prisión domiciliaria en el inmueble ubicado en la calle 7 No. 2-26 apartamento 404 Rodadero de Santa Marta.
La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 3 de diciembre del mismo año. Señala que la condena se impuso durante la pandemia del COVID-19, por lo que la audiencia se realizó de manera virtual, y no tuvo claridad respecto del contenido de la sentencia. Por ello, se comunicó con su abogado que para ese momento ejercía su representación, quien le indicó que debía permanecer en su residencia y que el término de la condena iniciaba a partir de la lectura de la sentencia de segunda instancia. Así mismo, le indicó que el INPEC realizaría visitas al inmueble para verificar el cumplimiento de la condena.
Debido a la ausencia de tales visitas, en el año 2022 le solicitó a su abogado de confianza realizar las gestiones para verificar el cumplimiento de la condena, al desconocer si se estaba teniendo en cuenta el tiempo transcurrido para purgar la pena. Por ello el 19 de abril de 2022, el profesional del derecho radicó petición al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Ese mismo año, consultó otro abogado para gestionar algún beneficio penal por haber cumplido parte de la sanción penal impuesta, empero, le fue informado que su proceso no se encontraba registrado en el INPEC.
Luego, el 22 de octubre de 2024 radicó petición al juzgado de penas y de conocimiento solicitando información sobre: i) la contabilización del cumplimiento de su condena y su actual situación jurídica; ii) los motivos por los que el INPEC no realizó las visitas; iii) el tiempo que le falta para cumplir la totalidad de la pena; y iv) el acceso al proceso penal radicado No. 73349.60.00.453.2012.00069.
Al día siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Honda, Tolima, le indicó que la solicitud había sido trasladada por competencia al Juzgado 4º de Penas de Ibagué; sin embargo, no ha obtenido una respuesta de fondo. Afirma que para el 3 de diciembre de 2024 cumplió con la condena impuesta, sin que en todo el periodo en que estuvo privado de la libertad haya recibido alguna visita por parte del INPEC; permaneciendo en la actualidad recluido en su vivienda de manera voluntaria.
El 11 del mismo mes, instauró la acción de habeas corpus y le correspondió al Juzgado 3º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, el cual en providencia del 12 de diciembre pasado la declaró improcedente. Por medio de esa actuación conoció que el juzgado de penas no contabilizó su condena, al no pagar la caución ni suscribir el acta de compromiso.
El 13 de diciembre corrido, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le notificó el auto No. 1256, en el que estableció que no cumplió con las obligaciones impuestas para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria concedida, por lo que fue requerido mediante orden de captura vigente. Por ello, en aras de acceder a ese beneficio debía prestar caución prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual vigente y suscribir la respectiva diligencia de compromiso.
Resaltó que nunca tuvo conocimiento de las obligaciones a su cargo para acceder a la prisión domiciliaria, toda vez que no le fue informado por parte del juzgado ni por su abogado; así como tampoco conocía la orden de captura en su contra pues, no le fue comunicada a pesar de que su dirección de notificación es la misma que aportó durante el proceso penal.
El 30 de diciembre realizó el pago de la caución y remitió el recibo al Juzgado 4º de Penas de Ibagué. El 3 de enero avante recibió una visita del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta para realizar la diligencia de suscripción del acta de compromiso, no obstante, en el documento se relacionó que la contabilización de la pena iniciaba a partir de ese día, por lo que decidió no firmar.
El 20 de enero siguiente fue notificado del inicio del trámite que trata el artículo 477 del C.P.P. para llevar a cabo la revocatoria del beneficio de la prisión domiciliaria. En consecuencia, solicita se ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué reconocer los 4 años que estuvo recluido en su casa; y debido a que el 3 de diciembre de 2024 cumplió la totalidad de la pena, se ordene su libertad.
También que se compulsen copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de enero de 2025, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1. El Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima) manifestó que el 13 de octubre del 2020 condenó a LUIS FRANCISCO LOZANO SANTORO a la pena de 48 meses de prisión por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador y concedió a su favor la prisión domiciliaria.
Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de providencia del 25 de noviembre de 2020, librándose orden de captura No. 230009788 contra el accionante. Refirió que el 21 de enero de 2021 remitió las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, correspondiéndole la vigilancia de la pena al Juzgado Cuarto de esa especialidad y ciudad.
Indicó que el 22 de octubre de 2024 el actor elevó solicitud encaminada a obtener información sobre la contabilización de su pena, por lo que en esa misma fecha remitió por competencia dicha postulación al despacho ejecutor accionado, situación que le informó al petente. En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 2.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó un recuento de la actuación procesal surtida al interior del proceso penal seguido contra el actor, radicado No. 73349600045320120006900 y adujo que la sentencia emitida contra el tutelante cobró ejecutoria el 14 de diciembre de 2020. Luego, afirmó que el 19 de enero de 2021 el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima) libró orden de captura No. 230009788 contra LOZANO SANTORO.
Informó que le correspondió por reparto la vigilancia de la pena impuesta al demandante y el 16 de febrero de 2021 reiteró la orden de captura ante las autoridades competentes. Indicó que ante la solicitud elevada por el accionante encaminada a obtener información respecto a la contabilización de la pena privativa de la libertad y su situación jurídica, el 11 de diciembre último le informó al implicado que «no ha habido cumplimiento de las obligaciones impuestas para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria concedido, por lo que no ha descontado la pena impuesta, asimismo, se le informa que para acceder al beneficio concedido por el fallador debe prestar caución prendaria y suscribir diligencia de compromiso».
A la par, advirtió que en esa misma fecha reiteró la orden de captura librada contra el petente. Adujo que el 30 de diciembre de 2024 LUIS FRANCISCO LOZANO SANTORO prestó caución prendaria por valor de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), para acceder a la prisión domiciliaria, motivo por el cual ordenó comisionar a sus homólogos de Santa Marta, para que el interesado suscribiera diligencia de compromiso, sin embargo, advirtió que el demandante se negó a firmar la correspondiente acta de compromiso.
En virtud de lo anterior, señaló que mediante auto del 14 de enero de este año ordenó correr el traslado establecido en el artículo 477 del CPP con el fin de que LOZANO SANTORO justificara y ejerciera su derecho de defensa sobre el incumplimiento de sus obligaciones para gozar del sustituto concedido. Refirió que el accionante presentó las siguientes explicaciones: “…Posteriormente en comunicación telefónica con el abogado que para esa fecha adelantaba mi defensa, se me indicó que debía permanecer en mi vivienda, que el término de la condena iniciaba a contar a partir de la lectura del fallo de segunda instancia y que por ello no podía salir sino únicamente a citas médicas y odontológicas para lo cual debía solicitar al médico tratante una certificación para poder demostrar esa situación ante un juzgado o los funcionarios del INPEC; me indicó también que si salía del apartamento perdería el beneficio de prisión domiciliaria y sería judicializado por el delito de “fuga de presos”; y me indicó que regularmente funcionarios del INPEC realizarían visitas al apartamento para verificar el cumplimiento de dichas condiciones; con lo cual estuve tranquilo y a la espera.
Sin embargo, debido a que nunca recibí visita del INPEC, para el año 2022 solicité al abogado RAUL ALBERTO JIMENEZ CORREA identificado con la c.c. 80.170.039 de BOGOTA D.C y la tarjeta profesional 190.297 del C.S. de la J., quien para la época se desempeñaba como mi abogado de confianza, que realizara gestiones para saber por qué nadie había ido a verificar mi situación, por lo tanto temía que no apareciera mi caso en el sistema de contabilización de la pena, por lo cual él envió un memorial de fecha 19 de abril de 2022 al JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE – TOLIMA, en el que puso en conocimiento del despacho “el debido cumplimiento del contenido del fallo de condena proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Honda” y manifestó “En debida forma mi prohijado se encuentra dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en la condena ” Así, adujo dicha justificación no era de recibo porque « el mecanismo operacional de la pena concedido al sentenciado, no opera de manera automática o a discrecionalidad del primero o de su defensor, máxime si por su ocultamiento personal la orden de captura emitida en su contra no se ha materializado, pese a haberse reiterado la misma, presupuesto indispensable para contabilizar el cumplimiento de la pena impuesta, cosa distinta es el pago de la caución y la suscripción de la diligencia de compromiso, esto último que, como informó el servidor judicial atrás indicado, aquel se mostró renuente a rubricar.» En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales alegadas y este diligenciamiento constitucional no es procedente, debido a que el actor cuenta con los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal para alegar lo que pretende por esta vía. 3.
Mediante sentencia del 3 de febrero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por un lado, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia del precitado y, por otro declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental a la libertad. Al respecto, consideró que se vulneraban las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, por cuanto, el juzgado accionado no contestó su solicitud tendiente a obtener copias o el link del proceso seguido en su contra.
Por otra parte, frente a la pretensión encaminada a que por esta vía se decrete el cumplimiento de la condena y, en consecuencia, se ordene la libertad del implicado, estimó que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que el accionante no acreditó haber elevado esa solicitud ante el despacho que vigila su condena, autoridad a quien le competente pronunciarse de fondo respecto a ese tópico.
En suma, resolvió: «Primero: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, deprecado por LUIS FRANCISCO LOZANO SANTORIO, por las consideraciones expuestas. Segundo: ORDENAR al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, remita a LUIS FRANCISCO LOZANO SANTORIO el link del expediente penal radicado No. 73349.60.00.453.2012.00069.
Tercero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada en todo lo demás, por las razones expuestas.» 4. El accionante impugnó la anterior determinación y reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional. 2.
El análisis de esta Sala se limitará a los motivos de impugnación, pues, el amparo al derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. 3. Mediante el ejercicio de la presente acción LUIS FRANCISCO LOZANO SANTORO pretende que se decrete a su favor el cumplimiento de la condena que le fue impuesta el 13 de octubre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima) y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en consecuencia, ordenar su libertad.
Ello, por cuanto, a su juicio, el 3 de diciembre de 2024 cumplió con la pena impuesta en su lugar de residencia, al haberle sido concedida la prisión domiciliaria. 4. Pues bien, de entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar lo que pretende por esta vía ante el juez natural, por lo que le está vedado al juez constitucional tener injerencia en los asuntos que no han sido sometidos a consideración del fallador natural del asunto.
Así, no resulta pertinente acudir a este diligenciamiento constitucional para pretender el actor que por esta vía se le reconozca el tiempo, que presuntamente, estuvo recluido en su lugar de residencia y, así decretar el cumplimiento de la condena y, en consecuencia, su libertad, cuando nunca ha elevado tal postulación de forma directa ante el despacho que vigila su condena, autoridad judicial competente para realizar el análisis correspondiente y adoptar una decisión al respecto. 5.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2