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STP6025-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6025-2014 Radicación No. 71773 Acta No. 147 Bogotá, D. C., mayo quince (15) de dos mil catorce (2014). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JOEL TELLO MELGAR, frente a la sentencia proferida el 27 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, a través de la cual resolvió negar la tutela instaurada contra el Batallón de Combate Terrestre No. 9 “Los Panches” –hoy Batallón de Alta Montaña No. 9- del Ejército Nacional con sede en Neiva, Huila, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 3 de marzo de 2011, JOEL TELLO MELGAR instauró una queja contra el Capitán del Ejército Nacional FERNANDO CORCHO ESTRELLA, señalando como la persona que los días 8 y 9 de febrero de 2011, junto con su tropa acantonada en el lugar, causó daños -tala de bosques y desaparición de un semoviente- en la finca de su propiedad ubicada en la vereda “Las Monas” del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. 2.

De ella conoció inicialmente, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 9 “Los Panches” –hoy Batallón de Alta Montaña No. 9-, con sede en Neiva, Huila, quien con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 836 de 2003, ordenó la apertura de indagación preliminar “en averiguación de responsables en falta disciplinaria por establecer”, y después de adelantar varias diligencias, entre ellas, escuchar al actor en ampliación de denuncia, el 15 de junio de 2011, resolvió remitir las diligencias por competencia al Comandante de la Fuerza de Tarea de Algeciras, “ para que avoque conocimiento y realice lo que en derecho corresponda”.

3. JOEL TELLO MELGAR, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Carta, solicitando se ordenara “la detención inmediata ” de los responsables de los daños causados a su finca; que la investigación la adelantara la justicia ordinaria y se le reconociera la indemnización de perjuicios por los árboles talados y el semoviente desaparecido.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó al Comandante de la Fuerza de Tarea de Algeciras. 2. El Teniente Coronel JUAN CARLOS MOJICA VERA, Comandante del Batallón de Alta Montaña No 9, luego de hacer referencia a que el Batallón de Combate Terrestre No. 9 “Los Panches”, fue desactivado y en reemplazo del mismo fue creado el que representa, señaló que el accionante no elevó derecho de petición a esa unidad, por tanto, se debía negar sus pretensiones, máxime cuando: La acción de tutela no es un medio para solicitar la indemnización inmediata por los supuestos perjuicios de la tal de bosques como también la del bovino. Si bien es cierto que el propósito de la acción de tutela se limita a una protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Igualmente el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente en los siguientes caso. Cuando existan otras acciones o medios para que se proteja el derecho vulnerado o amenazado. 3. A pesar de haberse librado la comunicación correspondiente al Comandante de la Fuerza de Tarea de Algeciras, para que si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por el demandante, porque: (i) estaba ausente el principio de inmediatez; (iii) este trámite constitucional no fue instituido para reclamar el pago de perjuicios; y (iii) no acreditó haber elevado petición alguna a la autoridad accionada. 5.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, JOEL TELLO MELGAR envió un escrito -por cierto ilegible- y lo recurrió, situación que en aplicación de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que JOEL TELLO MELGAR, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. En efecto, de las copias que adjuntó a la demanda de tutela el accionante, acreditado está que instaurada la respectiva queja contra el Capitán del Ejército Nacional FERNANDO CORCHO ESTRELLA, con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 836 de 2003, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 9 “Los Panches” -hoy Batallón de Alta Montaña No. 9- del Ejército Nacional con sede en Neiva, Huila, mediante resolución fechada 28 de marzo de 2011, decretó la apertura de investigación disciplinaria, y si bien, adelantó ciertas diligencias preliminares, también lo es que, el 15 de junio de esa misma anualidad, decidió remitir las diligencias por competencia al Comandante de la Fuerza de Tarea de Algeciras.

Procedimiento del cual tuvo conocimiento el demandante, sin que le hubiere merecido reparo alguno, situación que sin lugar a dudas hace inferir a la Sala la falta de interés en la resultas de la queja instaurada por hechos ocurridos el 8 y 9 de febrero de 2011, y de paso muestra la ausencia de violación de algún derecho fundamental, máxime cuando dentro de las sanciones establecidas en el régimen disciplinario referenciado, no está la de privar de la libertad a las personas o imponer el pago de perjuicios. 5.

A lo anterior se suma que si lo que lo que pretendía JOEL TELLO MELGAR era obtener alguna indemnización económica por los presuntos daños causados por el Ejército Nacional en la finca de su propiedad ubicada en la vereda “Las Monas” del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, -tala de bosques y la desaparición de un semoviente -, debió en su momento, instaurar la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero no lo hizo, por tanto, no puede alegar una situación que él mismo cohonestó. Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. C-644/11) ha señalado que: La reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada o afectada (…) podrá  solicitar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las demás indemnizaciones que correspondan.

Se trata de una típica acción tendiente a indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado. En el análisis jurídico de la acción de reparación directa opera el principio  iura novit curia, en la medida que a la persona interesada no le corresponde presentar las razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operación u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie con base en el derecho aplicable al caso.

(…) La acción de reparación directa es procedente para demandar la reparación del daño que deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos - o por cualquiera otra causa -, siempre que esta última no consista en un acto administrativo, porque cuando éste es fuente de un daño, la ley prevé expresamente como acción pertinente la de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.

A lo ya señalado, se suma que el demandante tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que los Comandantes del Batallón de Alta Montaña No. 9 de Neiva y de la Fuerza de Tarea de Algeciras, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las autoridades accionadas, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por JOEL TELLO MELGAR, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.

En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza al derecho fundamental a que hace referencia el ciudadano JOEL TELLO MELGAR, motivo por el cual, la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares 8 11