CUI: 11001020500020250032501 Tutela de 2ª instancia nº. 144571 Porvenir SA. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6022- 2025 Radicación n° 144571 Acta N° 92 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Porvenir S.A., contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela incoada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, actuación a la que fue vinculado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, asimismo, a las partes y demás sujetos procesales intervinientes del proceso laboral 17001310500220210000501, fundamento de la tutela.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: “A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en el asunto con radicado n.° 17001310500220210000501.
Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que Sandra Milena Quintero López promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colpensiones y Protección S. A., para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Señala que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales, quien a través de sentencia de 29 de febrero de 2024 resolvió: […]
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora SANDRA MILENA QUINTERO LÓPEZ, inicialmente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLMENA S.A, posteriormente ING S.A, hoy PROTECCIÓN S.A, el día 1 de septiembre de 1994.
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada, señora SANDRA MILENA QUINTERO LÓPEZ, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora SANDRA MILENA QUINTERO LÓPEZ, incluyendo gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 1 de septiembre de 1994.
QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A, a que en caso de que no haya llevado a cabo el trámite correspondiente, remita a COLPENSIONES todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación de la señora QUINTERO LÓPEZ, por los conceptos enunciados en el ordinal anterior, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, desde el día 1 de febrero de 1997.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora SANDRA MILENA QUINTERO LÓPEZ una vez se cumplan con las obligaciones ordenadas a PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A en los ordinales cuarto y quinto de esta decisión. […] Refirió que en virtud del recurso de apelación que presentó junto a Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, a través de sentencia de 5 de julio de 2024 -notificada el 8 de julio de 2024-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dispuso: […]
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y quinto de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para en su lugar DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de: “aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro”, propuesta por PORVENIR S.A., por lo que únicamente se ORDENA a PORVENIR S.A. el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora Sandra Milena Quintero López junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y los gastos de administración debidamente indexados, conforme lo motivado en esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en favor de la parte actora […] Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que contra dicha decisión no se interpuso recurso de casación. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión constituye una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia referida. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento conforme «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, al analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que el atinente a la subsidiariedad se advertía quebrantado, dado que, frente a la sentencia que cuestiona Porvenir S.A., esto es, la proferida el 5 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al interior del proceso 17001310500220210000501, no promovió el recurso extraordinario de casación, “(…) pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de las condenas impuestas, así como las decisiones de instancia”.
Así las cosas, destacó que no era la acción de tutela la llamada a suplir la omisión en que incurrió Porvenir S.A. De otro lado, también manifestó que se quebrantó el presupuesto de inmediatez, pues, proferida la sentencia del Tribunal el 5 de julio de 2024 -notificada el día 8 siguiente-, el fondo accionante promovió la acción de tutela el 10 de febrero de 2025, esto es, luego de transcurridos 6 meses, que es el tiempo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional fijó para medir la urgencia del reclamo deprecado.
Por tanto, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Porvenir S.A., manifiesta que la interposición del recurso extraordinario de casación no era un mecanismo idóneo, dado que, frente al tema de ineficacia del estado de afiliación del fondo privado, especialmente, en tratándose de devolución de gastos de administración, la cuantía no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme así lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Similar argumentación realiza respecto de los recursos de reposición y en subsidio de queja, porque, una vez negado el recurso de casación, por no superar el tope para su concesión, los dos primeros recursos tampoco tienen vocación de prosperar por tratarse de un aspecto objetivo. Aclara que, en el presente asunto se debe tener en cuenta la no idoneidad de cada uno de los referidos mecanismos, para dar curso a la tutela, además, por cuanto, se está frente una situación de perjuicio irremediable, pues, en el evento de mantenerse en firme la decisión del Tribunal de ordenar la devolución de los gastos de administración, se afectarían los recursos del fondo pensional.
De otro lado, frente al presupuesto de inmediatez, señala que, contrario a lo concluido en el fallo de primera instancia, en el presente asunto si se acredita el mismo, pues, se debe descontar el tiempo de vacancia judicial. Con fundamento en lo anterior, Porvenir S.A., solicita se revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se efectué un estudio de fondo a los hechos y pretensiones que consignó en su libelo introductorio.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Porvenir S.A., por cuyo medio pretende dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Decisión que, al desatar el recurso de apelación que promovió Porvenir SA y Colpensiones, asimismo, el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de esta última, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales que declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que la afiliada Sandra Milena Quintero López tenía con el citado fondo privado, para, en su lugar, mantener en firme la afiliación que tenía con el R égimen de Prima Medida con Prestación Definida, administrado por el fondo público.
Igualmente, revocó algunos de los numerales de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, ordenar a “ Porvenir S.A. efectuar “(…) el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora Sandra Milena Quintero López junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y los gastos de administración debidamente indexados (…)”.
Precisado lo anterior, en orden a resolver los motivos de inconformidad planteados por Porvenir S.A.: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, a continuación, de concurrir los mismos, ii) se procederá a verificar los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. - Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
Generales[footnoteRef:1]. [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] Subsidiariedad.
Este presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:2]. [2: CC-T-016-19.] En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá, y conforme lo reflejan los antecedes procesales de esta providencia, recuérdese que, frente a la decisión adoptada en primera instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, al interior del proceso 17001310500220210000501, de declarar ineficaz el estado de afiliación de Sandra Milena Quintero López del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para, en su lugar, restablecer su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Indefinida, Porvenir SA, y Colpensiones promovieron recurso de apelación. Estos últimos, al igual que el grado jurisdiccional de consulta que también fue concedido, fueron resueltos el 8 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el sentido de ratificar la desafiliación con el fondo privado y revocar algunos numerales del fallo de primera instancia, para ordenar a Porvenir SA., devolver los aportes de la afiliada, al igual que los gastos de administración indexados, a Colpensiones.
Esas determinaciones, mantenían el interés o la inconformidad que Porvenir SA exhibió al momento que interpuso el recurso de apelación, por lo tanto, al ir en su contra la decisión adoptada por el Tribunal, es claro que la vía que tenía para controvertir los argumentos de ese fallo era el recurso extraordinario de casación que, como lo reconoce, no promovió. Porvenir SA, refiere que, al no superar la cuantía de lo discutido el tope de 120 salarios mínimos legales vigentes, señalado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, inane resultaba acudir al referido mecanismo de ley respecto del cual no hizo uso, pues era evidente que el mismo sería negado.
Postura que no es compartida por la Sala, pues, como ya se ha precisado en asuntos similares al presente (STP15055-2024, Rad. 140653, 31 oct. 2024), no es viable que se alegue una situación de ausencia de interés para recurrir a través de esta vía constitucional, ya que, ello es un aspecto que se debe discutir al interior del proceso laboral, en el sentido que corresponde a la parte interesada demostrar el valor económico del proceso y generar el debate con las demás partes al interior del proceso laboral, por tanto, hasta tanto ello no ocurra, mal podría anticiparse, como lo indica Porvenir SA., que el recurso sería negado.
Además, si bien es cierto, conforme así lo ha destacado la Sala, que los recursos de reposición y en subsidio de queja son mecanismos no idóneos para atacar la decisión que niega el recurso de casación por falta de interés para recurrir, esa tesis únicamente es viable cuando ya se ha fijado una postura y debate respecto de la cuantía de lo discutido, a través del referido recurso extraordinario, por tanto, como este último no fue promovido, ello es lo que reafirma la afectación al presupuesto de subsidiariedad.
Ahora, Porvenir SA., aduce que, de mantenerse en firme la decisión de trasladar los aportes y gastos de administración, se causaría en su contra un perjuicio irremediable, no obstante, al tratarse de un tema de ineficacia de afiliación, que trae como como consecuencia que la inicial vinculación de la afiliada con el fondo público se mantenga vigente, o dicho de otra manera, que las cosas vuelvan a su estado anterior, el recurso extraordinario de casación era la vía en la que se podía discutir esa presunto deterioro en los recursos del fondo pensional.
De ahí que, tampoco sea viable afirmar que existe una posible situación urgente que torne la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues, el planteamiento efectuado por el fondo impugnante era un tema de discusión propio del proceso laboral. En consecuencia, la afectación del presupuesto de subsidiariedad se refleja evidente, como así se concluyó en el fallo de primera instancia. Inmediatez.
Sobre este particular, se debe precisar que, entre la decisión se segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -5 de julio de 2024, notificada el día 8 siguiente- y la interposición de la acción de tutela por parte de Porvenir SA -10 de febrero de 2025- transcurrió un tiempo de 7 meses y 2 días.
El fondo impugnante señala que, al lapso anterior se debe descontar la vacancia judicial, lo que, en su criterio, basta para acreditar que si acudió al mecanismo constitucional en un tiempo razonable. Planteamiento que no es de recibo para la Sala, pues, aun descontando 22 días de vacancia judicial, el tiempo que tardó en interponer de la acción de tutela se fijaría en 6 meses y 10 días, esto es, por fuera del plazo de 6 meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado como limite para medir la urgencia del amparo deprecado, y respecto del cual, en tratándose de ataques contra providencias judiciales, exige una mayor rigurosidad.
En sentencia T-473 de 2024, se precisó: “Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que el juicio de inmediatez debe ser más estricto, puesto que se configura una colisión con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión un acto que ha resuelto un conflicto jurídico.
Por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el tiempo de seis meses como un parámetro de razonabilidad: “Como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-936 de 2013.] Ahora, no se puede pasar por alto que la Corte Constitucional (T- 352 de 2023) ha fijado parámetros a tener en cuenta para flexibilizar la afectación al principio de subsidiariedad, consistiendo los mismos en precisar que: i) El tiempo máximo para acudir a la acción de tutela, como se aplica en los demás casos, siempre será de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que la parte accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. y, iii) Es viable la flexibilización excepcionalmente cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.
No obstante, Porvenir S.A. no expuso ninguna razón que justificara su omisión en haber promovido la acción de tutela antes del vencimiento del término de 6 meses, lo cual hubiere sido importante para establecer si esa demora se acomodaba en algunas de las hipótesis antes referidas. Por tanto, se reafirma la afectación al presupuesto de inmediatez de la acción de tutela.
Conclusión. Al no superarse los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, porque Porvenir SA., quebrantó los atinentes al de subsidiariedad e inmediatez, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación, que declaró improcedente la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6022- 2025 Radicación n° 144571 Acta N° 92 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Porvenir S.A., contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela incoada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, actuación a la que fue vinculado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, asimismo, a las partes y demás sujetos procesales intervinientes del proceso laboral 17001310500220210000501, fundamento de la tutela.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES