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STP6022-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 96 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 73482 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6022-2014 Radicación nº 73482 (Aprobado mediante Acta nº143) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a través de apoderado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por parte de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por la señora Adelina Robles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Administración de Carrera Judicial, en la que puso en conocimiento el hecho que a la funcionaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, Yolanda Quintero Cubillos, a través de medios fraudulentos se le había cobrado sus cesantías por la suma de $19.000.000, para lo cual presentaron un contrato de compraventa de un inmueble con Plaxides Mercedes Rodríguez Zúñiga, que dio origen a la resolución No.446-2004, por medio de la cual se aprobó la supuesta solicitud de cesantías parciales para compra de vivienda.

Frente a tales hechos, se dio inicio a la investigación penal respectiva, siguiendo los rituales procesales y una vez clausurada la investigación, mediante Resolución de enero 4 de 2012, la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los señores Luis Eduardo García Cantillo y Miguel Pino Gil, como responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa.

En la decisión de acusación, se mantuvo la vinculación de los terceros civilmente responsables a la Administración de la Carrera Judicial y BBVA HORIZONTE, la cual mediante resolución de febrero 17 de 2014, emitida por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió desvincular como terceros civilmente responsables a las citadas personas jurídicas y ordenar como medida de restablecimiento del derecho que las personas jurídicas BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y/o BBVA HORIZONTE y BBVA BANCO GANADERO, restituyan los dineros correspondientes a las cesantías parciales de la señora Yolanda Quintero Cubillos. 2.

La Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, desató el recurso de apelación incoado por el apoderado de la entidad bancaria BBVA HORIZONTE, ordenando revocar la vinculación que como tercero civilmente responsable se le había proferido por el Fiscal a quo en la decisión calificatoria impugnada al BBVA HORIZONTE y/o BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la cual de acuerdo a lo informado por el accionante al interponer el recurso de reposición, esa persona jurídica, fue absorbida por PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS, por la que actualmente se denomina PORVENIR S.A. Contra dicha decisión el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE y el apoderado de la parte civil reconocida, interpusieron recurso de reposición, el cual, fue resuelto mediante decisión de 20 de marzo de 2014, que decidió no reponer la resolución de febrero 17 de 2014, mediante la cual se ordenaron las medidas de restablecimiento del derecho de la víctima y en su defecto, adicionó el numeral 3º de la resolución impugnada en el sentido de ordenar que las personas jurídicas BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS S.A. y/o BBVA HORIZONTE y/o PORVERNIR PENSIONES Y CESANTÍAS y/o PORVENIR S.A. como también el BBVA BANCO GANADERO, o como se denomine jurídicamente actualmente, restituyan los dineros correspondientes a las cesantías parciales de la señora Yolanda Quintero Cubillos por valor de ($17.251.096.72) millones de pesos, por cuanto el título valor (cheque) No.0007853 del BBVA Banco Ganadero, fue el objeto material del hecho punible y por tanto procede la restitución de esos dineros, correspondientes a las cesantías de la víctima en mención, decisión contra la cual no procede recurso alguno. DE LA DEMANDA Señala el apoderado de la accionante Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, frente a las decisiones de 17 de febrero y 20 de marzo de 2014 emitidas por la Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se está en presencia de un defecto orgánico cuando la autoridad que dictó la providencia censurada carecía absolutamente de competencia para conocer del asunto.

Precisa que si la Fiscalía Octava, había tomado la decisión de restablecer los derechos de la víctima, debió hacer la petición ante un Juez de la República, para que éste, en una audiencia, con respeto de las garantías procesales hubiera decidido lo pertinente, esto, porque la Fiscalía tiene vedado vía restablecimiento del derecho anticipar una sentencia de condena en materia indemnizatoria, función que es guardada a los jueces de la República, previa la satisfacción de las garantías constitucionales de las partes en el proceso.

Afirma que la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, conoció de dicho proceso en sede de apelación, en la cual se le solicitaba que desvinculara a BBVA HORIZONTE (hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.) como tercero civilmente responsable, pero inesperadamente sin ser escuchada, sin poder defenderse, ordena a la entidad a pagar $17.251.096.72 a la señora Yolanda Quintero Cubillos, para restablecer sus derechos, razón por la cual, indica, desbordó su competencia funcional cuando, vía restablecimiento del derecho, adelanta de forma prematura una responsabilidad económica derivada del ilícito, aun cuando adoptó la decisión de desvincular a su representada, lo que resulta un contrasentido, pues por un lado está dejando claro que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no tiene responsabilidad alguna dentro del presente proceso penal, curiosamente le impone unas cargas económicas, propias de quienes son civilmente responsables.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la Fiscalía accionada, además dispuso vincular a Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y al apoderado de la parte civil reconocida, la señora Yolanda Quintero Cubillos, como terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. REPUESTAS DEL ACCIONADO La Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, indicó que dentro de este asunto no se han dado las vías de hecho aducidas por el accionante, por cuanto no se ha causado vulneración de los derechos fundamentales y mucho menos esa funcionaria se ha abrogado facultades que la Ley no establece al haber ordenado las medidas precisas y concretas sobre el restablecimiento del derecho que cobija a la víctima en este proceso penal, seguido por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa, contra los sindicados Luis Eduardo García Cantillo y Luis Miguel Pino Gil.

Transcribe lo señalado en la decisión que resolvió indicando: Sea lo primero indicar que, le asiste competencia a esa Fiscalía para decidir el recurso de reposición interpuesto contra la decisión interlocutoria de única instancia que profirió esta Fiscalía ad quem, al momento de resolver el recurso de apelación que se interpuso por el tercero civilmente responsable BBVA HORIZONTE, contra la resolución calificatoria de acusación … y se decidió este recurso mediante proveído calendado febrero 17 de 2014, desvinculándose a los llamados como Terceros Civilmente responsables en la mencionada acusación, en que además se ordenó el restablecimiento del derecho a la víctima, ordenándose de manera provisional que las personas jurídicas BBVA HORIZONTE y BBVA BANCO GANADERO restituyeran los dineros correspondientes a las cesantías parciales de la señora Yolanda Quintero Cubillos … « por valor de $17.251.096.72 millones de pesos, por cuanto el título valor (cheque) que incorporó esa cuantía No.0007853 del BBVA Banco Ganadero, fue el objeto material del hecho punible y por tanto procede la restitución de esos dineros… ya que el delito no puede continuar produciendo efectos y las cosas deben volver a su estado anterior a la comisión del delito ».

Indica la demandada que el apoderado judicial de la entidad BBVA HORIZONTE, presenta recurso de reposición contra la decisión de 17 de febrero de 2014, indicando su inconformidad, ante la medida ordenada al BBVA HORIZONTE, por esa instancia ad quem, para que se restablecieran los derechos de la víctima, señora Yolanda Quintero Cubillos, con base en que no se podía ordenar la misma, en razón a que en este momento procesal « no le es posible ni dable a la fiscalía General de la Nación, el restablecimiento del derecho en contra de una entidad que ni siquiera es tercero civilmente responsable ».

Afirma además, que en la resolución de fecha 20 de marzo de 2014, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición al impugnante, se le indican las acciones legales que bien se pueden interponer en la etapa del juicio y por ende, tampoco es cierto que se haya quedado sin ningún otro medio judicial para hacer valer los derechos que considera vulnerados.

Indica también que no es cierto lo afirmado por el accionante de que no se solicitaron las medidas de restablecimiento del derecho por la parte civil, ya que, si bien en el proveído de febrero 17 de 2014, no se translitero todo lo expuesto por la parte civil como sujeto procesal no recurrente, no menos cierto es que sí se solicitaron a la instancia dichas medidas que no se habían tomado; no obstante nada se oponía a que aún de oficio así se ordenara por parte de esa Fiscalía ad quem, como bien lo señala la ley y las múltiples jurisprudencias citadas en esas decisiones.

Indica que su petición resulta improcedente, por cuanto la decisión emitida sobre el restablecimiento del derecho es independiente de la que se pueda derivar de la indemnización de los daños y perjuicios originados por el delito, solicitados en la demanda por la parte civil, recabando que en la decisión impugnada se citaron múltiples normas y jurisprudencia al respecto, en el sentido de que la decisión referente a los daños y perjuicios le corresponde es al juez penal, tal como igualmente en ese sentido se fundamentó. Así mismo, informa que el procedimiento por el cual se encuentra regido este proceso es la Ley 600 de 2000, y conforme a las disposiciones legales que lo ritualizan, esa superioridad funcional desató el recurso de apelación contra la resolución de acusación en la que se había mantenido vinculado como tercero civilmente responsable entre otras, a la mencionada entidad.

Acota, que el inciso primero del artículo 187 de la Ley 600, sobre la ejecutoria de las providencias señala que éstas quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes; situación que dio lugar a que la resolución de acusación al ser impugnada no podía estar ejecutoriada cuando se desató el recurso por esa superioridad funcional por lo que ordenó entre otros, el restablecimiento del derecho de la víctima.

Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisa que por parte de la Fiscalía deben tomarse las decisiones de restablecimiento del derecho en forma provisional y que, la definitiva será proferida por el Juez competente después de haberle dado oportunidad a los terceros de buena fe para que hagan valer sus derechos en trámite incidental, como así lo dispone el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley 600 de 2000.

Por lo anterior solicita se deniegue el amparo solicitado por improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda se solicita a esta Corte, resolver como Juez de tutela acerca de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de la hoy denominada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por parte de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la investigación que se adelanta contra los señores Luis Eduardo García Cantillo y Luis Miguel Pino Gil por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa, al haber ordenado el restablecimiento el derecho de la víctima del punible. 3.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello, porque con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. 4.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional.] DEL CASO CONCRETO Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional advierte la Sala que si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que a la accionante Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., quien fungía como tercero civilmente responsable dentro de la investigación penal que cursa en la Fiscalía General de la Nación contra Luis Eduardo García Cantillo y Luis Miguel Pino Gil, por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa, radicado bajo el No.197163 y en el cual es víctima la señora Yolanda Quintero Cubillos, se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, a través de su apoderado, garantizándole el debido proceso, dentro del asunto que se adelanta bajó los postulados de la Ley 600 de 2000, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

La decisión de ordenar el restablecimiento del derecho está amparada en los artículos 21, 43, 66, 114 numeral 3 y 137 de la Ley 600 de 2000, y los artículos 2º y 250 Superiores, ya que hasta el momento en que la Fiscalía decidió el recurso de apelación y posteriormente el de reposición, no había perdido competencia para proferir la decisión relacionada con el restablecimiento del derecho de la víctima, pues únicamente la calidad de sujeto procesal se adquiere por parte del fiscal, en el momento en que se inicia la etapa de juzgamiento y previo a ello, la resolución de acusación debe encontrarse debidamente ejecutoriada y en firme.

De acuerdo a lo anterior, es preciso señalar, que en cumplimiento de las funciones conferidas por la Constitución y la Ley, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde, no sólo investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, sino además tomar las medidas necesarias tendientes a restablecer los derechos que hayan resultado afectados con la comisión del hecho punible.

De otra parte, resalta la Sala que respecto al tema puesto a consideración del juez de tutela esta Corporación ha precisado que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez independientemente de la prescripción de la acción penal.

Al respecto esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: …el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, aún antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, porque, como ahora lo señala la norma que viene de transcribirse -artículo 22-, es independiente a la declaración de responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere plenamente, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo.

De ese modo, es procedente aún si la sentencia es absolutoria o frente a eventos en los cuales prescribe la acción penal[footnoteRef:2] o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la acción penal, destacándose siempre su carácter intemporal e independiente de la responsabilidad penal, como lo sostuvo la Corte Constitucional en decisión ya de vieja data, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: [2: De ese modo en sentencia de la Sala de junio 10 de 2009, radicado. 22881, en un asunto regido por la Ley 600 de 2000, no obstante declararse la prescripción de las acciones penal y civil, se casó oficiosamente el fallo para adoptar medidas de restablecimiento del derecho en favor de las víctimas, concretamente la cancelación de registros de escrituras públicas sobre bienes inmuebles obtenidos de forma fraudulenta, tras encontrar demostrada la materialidad del punible de fraude procesal. ] ‘…La Carta no autoriza romper el principio de la proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protección de aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado.

En verdad se trata de una resolución judicial que afecta los vínculos obligacionales que nacen viciados por una causa ilícita y punible y, además, paraliza con una medida eficaz de origen judicial, la continuidad del delito y su extensión en una cadena de nuevos títulos y de nuevos registros, una vez comprobada la tipicidad de la conducta frente a la leyes penales.

Obviamente, se parte de la base de que se adelanta un proceso penal bajo el conocimiento de una autoridad judicial, dentro del cual se debaten los derechos del sindicado y de los terceros de buena fe, dentro de las oportunidades y siguiendo los ritos debidos conforme a la ley (Cfr. arts. 150 a 155 del C.P.P.); en este sentido se advierte que la expresión ‘en cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible’, significa nada menos que se trata de aquella etapa procesal en la que se haya comprobado judicialmente la ocurrencia de la conducta sancionable penalmente, y en la que dicha tipicidad sea atribuible al sindicado autor o interesado en el título o en el registro espurio, ilícito, falso o apócrifo.

No pasa por alto la Corte que contra este tipo de actuaciones de carácter eminentemente formal y escrito (auto interlocutorio), proceden los recursos correspondientes a la naturaleza sustancial de la medida que se adopta, para efectos de controlar su legalidad y el respeto de los derechos constitucionales de los interesados’…”[footnoteRef:3] (subrayas fuera de texto). [3: CC C-245/93, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991 ] En ese mismo sentido se pronunció la misma corporación, encargada de la salvaguarda de la Constitución Política, al declarar la inexequibilidad de la palabra “condenatoria” del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que consagra una norma de contenido similar a la que determinó el pronunciamiento similar, al señalar que la cancelación de los títulos y registros obtenidos mediante fraude, además de la sentencia, también se podría realizar en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal…(Sentencia C-060-08).

De lo acotado en precedencia se puede hasta el momento inferir: (i) el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (ii) “el pleno restablecimiento del derecho” no necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuación en que aparezca acreditado en que obre, como ahora se señala en el artículo 101 de la Ley 96 de 2004, un ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo y (iii) en el decurso procesal se debe procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo que, como se señala en la sentencia C-060 de 2008, “se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan” o, lo que es igual, no siempre debe ser pleno, sino que también procede con carácter provisional, en cuyo caso demanda la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso”.

(CSJ SP, 28 Nov. 2012, rad. 40246). En este punto, precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

Situación que sin lugar a dudas, lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. Frente al tema de restablecimiento del derecho, esta Corporación se pronunció de la siguiente manera: … se ampararán los derechos fundamentales al restablecimiento de los derechos de las víctimas, al debido proceso y a la propiedad privada de JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA, para lo cual se ordenará a la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a adoptar e impartir de manera concreta, las medidas pertinentes para obtener el restablecimiento de los derechos del accionante, en ejercicio de las funciones y potestades que constitucionalmente le fueron asignadas.

(…) En otras palabras, corresponde a la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal impartir la orden de invalidar la sentencia ejecutiva emitida en contra del actor, y a la Juez 14 Civil del Circuito de Barranquilla acatar tal determinación, conforme, como se reitera, a la motivación que antecede.(CSJ SP 15 Nov. 2011, rad. 56460). Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.[footnoteRef:4]”. [4: CC.

T-1343/01] Encontrándose el proceso en la etapa de la causa, las personas jurídicas que representa el accionante, pueden, si a bien lo tienen, intervenir en la etapa del juicio, si se consideran perjudicadas, constituyéndose en parte civil, por tanto, es importante precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado. 2.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia