Tutela de Segunda instancia No. Interno143269 CUI 05001220400020250001701 DUVÁN ANDRÉS HENAO MONTOYA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6020-2025 Radicación No. 143269 Aprobado acta No. 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín contra el fallo proferido el 24 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de esa misma ciudad, que concedió el amparo al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de DUVAN ANDRÉS HENAO MONTOYA.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado No. 05001600000020230031801.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del expediente de tutela, anexos e informes se tiene que, en virtud de un preacuerdo, mediante sentencia del 3 de octubre de 2023 el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a DUVÁN ANDRÉS HENAO MONTOYA a la pena de 6 años de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado, esto bajo el radicado No. 05001600000020230031800.
La vigilancia de dicha condena le correspondió al Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Por otra parte, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao (Antioquia) condenó a DUVÁN ANDRÉS HENAO MONTOYA a la pena de 201 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, esto bajo el radicado No. 05847600035420220008200, correspondiéndole la vigilancia de la pena al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El 27 de junio de 2024 el accionante solicitó ante el Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la acumulación jurídica de penas de los radicados No. 05001600000020230031800 y 05847600035420220008200, sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acudió a este mecanismo constitucional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 15 de enero de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que ante la solicitud elevada por su homólogo 12 de esa ciudad, el 9 de octubre siguiente informó a esa autoridad que el actor se encontraba privado de la libertad por cuenta del asunto que, en la actualidad, vigila bajo el radicado No. 05847600035420220008200.
Asimismo, señaló que no tiene solicitud elevada por el actor pendiente por resolver. Por tanto, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas. 2. El Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que mediante auto del 16 de enero de este año ordenó desglosar la solicitud de acumulación jurídica de penas y la remitió a su homólogo 10° de esa ciudad, autoridad que vigila la pena impuesta al actor al interior del radicado No. 058476000354202200082 y, en virtud de la cual el accionante se encuentra privado de la libertad. 3.
Mediante sentencia del 24 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo invocado por DUVÁN ANDRÉS HENAO MONTOYA, al considerar que aun cuando el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín recibió la postulación objeto de tutela, en virtud de este diligenciamiento constitucional, esto es, el 17 de enero de este año, lo cierto es que, el actor no debe soportar el retraso del tal trámite administrativo.
En tal sentido, afirmó que han transcurrido más de seis (6) meses desde que el demandante elevó la solicitud de acumulación jurídica de penas y las autoridades judiciales censuradas no han resuelto tal pedimento, siendo palmaria la vulneración de las garantías fundamentales alegadas. Por lo anterior, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso de Duván Andrés Henao Montoya.
SEGUNDO: Como consecuencia, se ORDENA al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, atienda en debida forma la postulación impetrada por Duván Andrés Henao Montoya sobre la acumulación de penas.
TERCERO: Se insta a la Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que de trámite célere a las solicitudes que son presentadas por los ciudadanos y que, de no ser competente para resolverlas, las remitirá de manera inmediata al encargado de hacerlo. 5. El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín impugnó la anterior determinación, tras considerar que el A quo no valoró de manera adecuada el asunto en concreto.
Al respecto, manifestó que no vulneró las garantías fundamentales invocadas, toda vez que su homólogo 12°, en virtud, de este diligenciamiento constitucional desglosó y remitió la solicitud objeto de tutela, es decir, después de haber transcurrido más de seis (6) meses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. DUVÁN ANDRÉS HENAO MONTOYA acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a quien corresponda resolver su solicitud elevada el 27 de junio de 2024, tendiente a obtener la acumulación jurídica de penas impuestas al interior de los radicados No. 05001600000020230031800 y 05847600035420220008200. Pues bien, revisado el expediente se tutela y el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, la Sala aprecia que, en virtud del fallo de tutela que inicialmente emitió el Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, mediante auto No. 165 del 4 de febrero de 2025 resolvió la solicitud objeto de tutela, pues, concedió la acumulación jurídica de penas solicitada por HENAO MONTOYA.
Determinación que fue notificada a las partes y quedó debidamente ejecutoriada el 11 de febrero último. Lo anterior significa que ya obra una determinación en punto de la solicitud de acumulación de jurídica penas que DUVÁN ANDRÉS HENAO MONTOYA pretende, respuesta que era la que deprecada a través de la presente acción, lo cual lleva a concluir, sin mayores esfuerzos, que cualquier orden que emita la Sala en este caso caería en el vacío o carecería de sentido, pues, se reitera, ya se dictó la decisión de fondo que resolvió su pretensión, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, si se tiene en cuenta que el pluricitado Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín logró satisfacer la pretensión de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “ carencia actual de objeto ” e, inicialmente, solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse aquellos eventos: hecho superado y daño consumado.
En concreto el Alto Tribunal Constitucional dijo: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”. [Resaltado de la Sala] No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. Con base en lo anterior y acorde con la información referida en precedencia, esta Sala advierte que se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente advertir que la Sala no desconoce que el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no generó el agravio de los derechos fundamentales del actor, toda vez que quien fue vulnerador de derechos fundamentales fue el Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien demoró más de seis (6) meses en resolver la solicitud objeto de tutela y fue hasta este diligenciamiento constitucional que impartió el trámite de rigor, sin embargo, se le advierte a la autoridad impugnante que el actor no debe soportar la dilación administrativa en que incurra la administración de justicia, por lo que en aras de garantizar sus derechos fundamentales se concedió el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11