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STP6020-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1250 de 1970Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73206 DARÍO NICANOR DE LAS SALAS BLANCO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6020-2014 Radicación nº73206 (Aprobado mediante Acta nº 143) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación formulada por DARÍO NICANOR DE LAS SALAS BLANCO, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía Quinta Delegada Seccional de Soledad (Atlántico), ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES El 23 de mayo de 2013 el actor presentó ante el Fiscal Quinto Delegado Seccional de Soledad Atlántico, la siguiente petición: «… 1. Un exhaustivo análisis al certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No.040-159257 de la Gobernación (ver cuando hacen correcciones). El certificado de tradición No.159257 de la Gobernación, tiene el mismo error que usted aduce para cerrar, violando la Ley 1250 de 1970 en su artículo 40, la matrícula No.040-384579.2. –Hacer los correctivos necesarios y dejar en su estado primigenio la matrícula… ya que transcurridos más de 15 días hábiles que concede el Código Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en su artículo sexto (6º) no le han dado respuesta a mi solicitud, constituyendo un menoscabo a mis derechos constitucionales».

Por lo anterior presentó acción de tutela ante la vulneración de su derecho fundamental de petición, por la negativa del accionado en resolver de fondo sobre petición. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Fiscalía Quinta Delegada Seccional de Soledad, Atlántico manifestó que no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante, toda vez que mediante escrito de fecha 21 de enero de 2014, respondió la petición que generó la presente acción, indicándole que con respecto al análisis exhaustivo del certificado de tradición con matrícula inmobiliaria No.040-159257 y 040-384579, corresponde al desarrollo de las etapas propias del proceso que contempla la Ley 904 de 2004.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo al considerar que en el presente caso, la Fiscalía Quinta Delegada Seccional de Soledad, manifiesta que las razones que originaron la presente acción se encuentran superadas, ya que mediante escrito de fecha 21 de enero de 2014, -folio 22 cuaderno de tutela original-, respondió la petición presentada por el actor, indicándole que respecto al análisis exhaustivo del certificado de tradición con matrícula inmobiliaria No.040-159257 y 040-384579, corresponde realizar a la defensa del indiciado y presentarla en el momento procesal oportuno ante le juez correspondiente, en desarrollo de las etapas propias del proceso que contempla la Ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión, el accionante la impugnó, indicando que se viola el debido proceso al no aplicar la igualdad y equidad, negándole el libre acceso a la administración de justicia en conexidad con el de la propiedad privada, violando también la reserva del sumario con la publicación de la imputación de cargos entre otros, ya que con ello provoca un hecho notorio a nivel nacional, el odio, el desprecio público, el rechazo y su integridad física.

Por lo anterior solicita tutelar, « cada uno de los hechos y pretensiones plasmadas en la demanda de tutela ». CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de toda persona, ya sea natural o jurídica. Su finalidad es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley.

Sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden del juez se torna improcedente. En efecto, puede ocurrir que, en el trámite del amparo, la actuación impugnada cese, ya sea porque se dictó la resolución administrativa o judicial que se demanda o porque la situación de hecho que generó la amenaza o violación ha sido superada.

Ante tal hipótesis la tutela pierde su razón de ser, en tanto que su finalidad es obtener la protección de un derecho y obtener del juez una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. De tal manera que si ya no existe vulneración o amenaza, si las acciones u omisiones causantes del agravio ya quedaron definidas, el mandato que pueda proferir el juez no tendría efecto alguno. De la lectura de la demanda presentada surge claro que lo deseado por el accionante es que, ante la presunta negativa del los accionado en resolver la petición por medio de la cual solicitó un análisis exhaustivo del certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No.040-159257, el juez constitucional ordene tutelar su derecho de petición. En ese orden, la Sala deberá establecer sí la dilación en responder lo requerido vulneró el derecho de petición y sí el amparo resulta procedente pese a que la autoridad accionada manifestó que el pasado 21 de enero resolvió sobre lo reclamado. 2.

Hecho superado por respuesta al derecho de petición A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el actor y la información suministrada por el Fiscal Quinto Delegado Seccional de Soledad Atlántico, se observa que para el presente asunto resulta improcedente que juez constitucional se pronuncie sobre la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Tal como lo expuso el actor en su libelo de tutela, la vulneración del derecho de petición reclamada existió producto de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 23 de mayo de 2013, dirigida a la Fiscalía Quinta Delegada Seccional de Soledad (Atlántico), hasta el momento en que fue requerido con ocasión de la acción de tutela. No obstante, el demandado acreditó que mediante oficio FGN-5000-F-21 de fecha 21 de enero de 2014, procedió a dar respuesta al actor, indicando entre otros aspectos, que « En cuanto a la solicitud de efectuar un análisis exhaustivo del certificado de tradición –matrícula inmobiliaria No.040-159257 y 040-384579, corresponde realizarla a la defensa del indiciado y presentarla en el momento procesal oportuno ante le juez correspondiente, en desarrollo de las etapas propias del proceso que contempla la Ley 904 de 2004 ».

Por lo anterior, la vulneración del derecho reclamado ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó esa Corporación: La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, cabe precisar que la Sala no procederá a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la petición de amparo propuesta, toda vez que la orden que pudiera impartirse tendiente a la protección del derecho fundamental de petición, es innecesaria por existir carencia actual de objeto.

El a quo encontró que la vulneración al derecho fundamental de petición, cuya protección reclama el demandante fue superada con las respuestas suministradas por la autoridad accionada, remitidas al demandante y recibidas por éste. La Sala comparte esa apreciación, atendiendo a que para que se vulnere el derecho de petición se requiere que la administración omita resolver las solicitudes de los administrados, o suministre una respuesta meramente aparente y no resuelva el fondo de lo pedido, cuestión que en el caso objeto de análisis no ocurrió, toda vez que ante la solicitud del demandante, le fue remitido el oficio FGN500000-F-21 el Fiscal accionado dio respuesta de fondo a su solicitud.

CUESTIÓN FINAL El accionante, en su escrito de impugnación señala que se le viola el debido proceso al no aplicar la igualdad y equidad, negándole el libre acceso a la administración de justicia en conexidad con el de la propiedad privada, violando también la reserva del sumario con la publicación de la imputación de cargos entre otros, ya que con ello provoca un hecho notorio a nivel nacional, el odio, el desprecio público, el rechazo y su integridad física, por lo que solicita tutelar, « cada uno de los hechos y pretensiones plasmadas en la demanda de tutela ».

Dichas argumentaciones no serán tenidas en cuenta, ya que la impugnación sólo se limita al estudio de lo que fue propuesto de la demanda de tutela, sin que sea posible abordar otros temas o vulneración de derechos que no fueron esbozados en la acción de tutela. Por las razones expuestas, la tutela solicitada deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-167/97 � Oficio FGN-50000-F-21 de fecha enero 21 de 2014 Fls- 22 y 23 cuaderno de tutela del Tribunal � CC T-564/06. � CC T-190/06.

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