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STP6019-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250024301 Tutela de 2ª instancia nº 144454 ISABEL OCHOA DE HERRERA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6019- 2025 Radicación n° 144454 Acta: N° 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por la accionante Isabel Ochoa de Herrera, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso civil no. 11001310303120190058001.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Sala a quo como sigue: “Para respaldar su petición, señala que el 22 de septiembre de 1983 por medio de escritura pública n.° 3084 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, Gonzalo Ochoa Rubio adquirió el bien inmueble identificado con folio de matrícula n.° 50C-675639; no obstante, aquel falleció el 16 de abril de 2013, y, por tanto, dicho inmueble se adjudicó por sucesión a través de escritura pública n.° 8079 de 16 de diciembre de 2016 a Diana Luz Pulido Zamora, en calidad de cónyuge sobreviviente.

Narra que presentó demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Diana Luz Pulido Zamora, y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara titular del derecho de dominio del bien inmueble relacionado en el párrafo anterior, ello con motivo de que desde que Gonzalo Ochoa Rubio adquirió dicho bien, la hoy accionante ejercía actos de posesión sobre el bien referido.

Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 22 de septiembre de 2019 admitió la demanda y corrió traslado para que las partes se pronunciaran al respecto. Refiere que la demandada presentó demanda de reconvención, con el objeto de que se ordenara la reivindicación del inmueble censurado, toda vez que, adujo, que era la titular del derecho de dominio de aquel y, en consecuencia, solicitó el pago de los frutos naturales o civiles desde agosto de 2019 hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble objeto del litigio.

A través de auto de 15 de diciembre de 2019, el a quo admitió dicha reconvención. Agrega que una vez surtido el trámite correspondiente, a través de fallo de 6 de marzo de 2024 el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda inicial y, en consecuencia, declaró la pertenencia del dominio del bien inmueble a su favor.

Expone que Diana Pulido Zamora -demandada y actora en reconvención- presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención y le ordenó la restitución del inmueble, junto al pago de los frutos, avaluados por un valor de $216.466.733.

Agrega que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y por medio de auto 9 de julio de 2024, el ad quem negó el mecanismo extraordinario, debido a que carecía de interés económico para recurrir. Aduce que presentó recurso de reposición y, en subsidio queja contra el anterior proveído, con fundamento en que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la actualización del valor de los bienes inmuebles en la ciudad de Bogotá y la evolución de la moneda para la actualización del valor real del inmueble; no obstante, refiere que, a través de auto de 25 de julio de 2024, el juez plural mantuvo su decisión, debido a que la actora no acreditó el cumplimiento del interés económico que alega.

Refiere que por medio de providencia CSJ AC6073-2024 de 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación con argumentos similares al del juez de segunda instancia, pues a juicio de la Corte, de los elementos materiales probatorios que se aportaron al trámite, la cuantía del interés económico de la hoy accionante equivalía a $1.045.185.420.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoce el artículo 338 del Código General del Proceso, pues el valor total comercial del bien inmueble no corresponde al precio real del mismo, y si bien fundamentó su decisión en la prueba pericial que se aportó al trámite judicial, el valor que determinó dicho elemento de convicción no se actualizó al valor comercial del predio para el año 2024, fecha en que se resolvió el recurso de queja.

Agrega que la Homóloga Sala Civil tenía la facultad de requerirla como recurrente, con el fin de que realizara otra peritación del predio, en aras de acreditar el valor actual comercial del bien inmueble, para así proceder a decidir la procedencia del recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de octubre de 2024 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que conceda el recurso extraordinario de casación”.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que el auto que declaró bien negado el recurso de casación fue razonable y no puede catalogarse como lesivo de los derechos que se invocan. Así, indicó que su homóloga Sala Civil en la providencia cuestionada, fue clara en referir que no se acreditó el interés económico para acudir en casación conforme lo exige el artículo 338 del CGP, puesto que el dictamen pericial de agosto de 2023 fue inferior a ese valor y no era posible actualizarlo “en virtud a que no es dable suponer que aquel bien tuvo una valorización, y por ello, cualquier actualización del valor que alegue el recurrente debió ser corroborado a través de elementos de convicción que así lo demostrara, circunstancia que no ocurrió en el presente caso”.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien refirió que ella tiene ochenta y ocho años y, el fallo de tutela de primera instancia le causa un perjuicio porque nada se dijo en cuanto al “error jurídico grave que tiene la prueba de peritación sobre el área total del predio urbano, pues en su conclusión no tuvo en cuenta el área total del terreno, solo cita el área total de la construcción que tiene dicho terreno” siendo deber de la autoridad judicial accionada, realizar un control para verificar dicho aspecto.

Señaló que los funcionarios judiciales están dotados de herramientas procesales para corregir los vicios, por lo que era su obligación, enmendar esa situación y no “ echarle la culpa al recurrente de no haber presentado dicho dictamen cuando se interpuso el recurso de casación” y que, en todo caso, como el artículo 338 del CGP señala que se debe tener en cuenta el “valor actual ”, era imperioso y de oficio, actualizar la pericia del año 2023.

Reiteró algunos argumentos de la demanda de tutela, solicita revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar el amparo invocado por Isabel Ochoa de Herrera, al considerar que el auto del 16 de octubre de 2024 fue razonable porque atendió las normas que rigen el tema del interés económico para acudir en casación. Determinación que cuestiona la actora porque, según su dicho, se omitió el error del dictamen pericial en punto al área del terreno objeto de debate, lo que habilitaría el interés económico para promover la demanda de casación. En consecuencia, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego el caso en concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales La Sala advierte que se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:1], toda vez que: [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Contra el auto del 16 de octubre de 2024 que resolvió el recurso de queja y declaró bien negado el recurso de casación, no procede ningún recurso. iii) Se cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto el auto cuestionado data del 16 de octubre de 2024, y la acción de tutela se promovió el 31 de enero de 2025, es decir que no se superó el plazo máximo razonable fijado en la jurisprudencia, de 6 meses, cuando se cuestionan decisiones judiciales a través de este mecanismo constitucional. iv) La irregularidad que se ventila no es procesal. v) En la demanda de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) La queja constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Análisis de los requisitos específicos.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas[footnoteRef:2] de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre alguna. [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. 3.- Caso concreto.

Revisada la decisión censurada, esto es, el auto del 16 de octubre de 2024[footnoteRef:3] donde se declaró bien negado el recurso de casación, encuentra la Sala que se edificó en los siguientes argumentos: [3: A través del cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió el recurso de queja promovido por la hoy accionante, contra la decisión del 9 de julio de 2024 que negó el de casación de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá] i) El artículo 338 del CGP exige al recurrente en casación que sus pretensiones económicas sean superiores a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) De los elementos de juicio no fue posible deducir ese monto porque el dictamen pericial de agosto de 2023 justipreció el bien por una suma menor. iii) No se reporta ninguna actualización posterior a esa data y “(…) nada permite suponer de manera incontrovertible que tuvo alguna valorización, como de manera especulativa plantea la censura, amén de que los indicadores con que habitualmente se hace, como el índice de precios al consumidor, corresponden a una realidad económica diferente, por lo que cualquier variación del valor debió ser materia de la prueba que la ley le facultaba presentar y que omitió”. iv) No era factible la actualización con fundamento en el IPC porque esa “variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar» (CSJ AC5697-2021, reiterando lo manifestado en AC808-2017 y AC3300-2019); y en otra ocasión que la actualización de los «(…) bienes raíces, difiere de cuando se trata de sumas líquidas de dinero, para las cuales es admisible su indexación, no así respecto de aquéllos, que por variadas circunstancias pueden alterar su valor, aumentándolo o disminuyéndolo, lo cual implica determinar de forma técnica o por expertos la verdadera cuantía del interés para recurrir en casación (…)» (CSJ AC5019-2015, citado en AC4535-2021)”.

El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada. De manera clara y precisa, la Sala de Casación Civil expresó las razones por las cuales estuvo bien negado el recurso extraordinario de casación; concretamente porque la interesada no aportó un dictamen pericial actualizado para acreditar la exigencia prevista en el artículo 338 del CGP; además, argumentó el motivo que no permitía actualizarlo y dejó constancia que esa carga estaba en cabeza de la parte interesada[footnoteRef:4], quien no la cumplió. [4: Artículo 339.

CGP. “Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.] Y aunque el accionante señala que no es viable atribuirle “ culpa de no haber presentado dicho dictamen cuando se interpuso el recurso de casación” sin explicar las razones de esa afirmación; ciertamente, tal circunstancia no constituye motivo para acceder al amparo puesto que “(…) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela” [footnoteRef:5] dado que no es posible “alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante”[footnoteRef:6]. [5: CC.

Sentencia T-1231 de 2008 ] [6: Ibídem. ] Y en todo caso, la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela; la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. No es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo; luego del análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, se concluyó que la parte interesada no acreditó el interés económico para acudir en casación, lo que dio lugar a declarar bien negado dicho recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14