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STP6019-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 019 de 2012Decreto 1010 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 73145 MARÍA CLEMENTINA ZAMBRANO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6019-2014 Radicación nº 73145 (Aprobado mediante Acta nº143) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Gerente General Colombia Mayor 2013 contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 14 de marzo de 2014, que resolvió amparar los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, debido proceso y mínimo vital de la señora MARÍA CLEMENTINA ZAMBRANO, invocados en la acción promovida contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, actuación a la cual se vinculó a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE MALLAMA, NARIÑO, LA REGISTRADURÍA DELEGADA PARA EL REGISTRO CIVIL Y LA IDENTIFICACIÓN Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN, a las que censura por la mora en la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía.

ANTECEDENTES Fueron reseñados de la siguiente manera por el a quo: Señaló que el día 29 de agosto de 1977 realizó los trámites correspondientes para obtener su cédula de ciudadanía para lo cual le fue asignado el cupo numérico 27.432.174, el cual ha venido utilizando en todos sus actos civiles y políticos. No obstante, refirió que desde el día 31 de enero de 2012 cuando solicitó la rectificación de su documento de identidad y hasta la fecha, no le ha sido posible obtener su cédula en virtud de distintos inconvenientes que tuvieron su origen el 24 de septiembre del año anterior, cuando el Registrador Municipal del Estado Civil de Mallama recibió un oficio de la Coordinación Grupo de Novedades en el que se manifestó que la reseña dactilar enviada del No.27.432.174 no correspondía a la que figura en el archivo nacional de identificación, sino que le concernía el cupo No.27.158.232, mismo que se encuentra cancelado por muerte, según Resolución No.2869 de 1989.

Manifestó que en virtud de lo anterior el Registrador Municipal del Estado Civil del municipio de Mallama envió un oficio contentivo de «material de reseña trámite de rectificación rechazada» en el que se indicó que al haber sido negado el procedimiento de rectificación de cédula de ciudadanía con el código 2022, se enviaba nuevamente la reseña completa para que se agilizara la rectificación del documento y el envío del mismo.

Sin embargo indicó la accionante que muy a pesar de las continuas visitas que realizó a esa dependencia, ha sido informada que el mentado oficio aún no ha sido contestado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Luego de referir el contenido del memorial en mención suscrito por el Registrador Municipal de Mallama, señaló que dicha solicitud fue reiterada mediante oficio RMM-79 y RMM-005, por lo que indicó que desde el trámite de rectificación de su documento de identidad hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido dos años sin que se haya materializado la entrega de su documento, lo que le ha implicado identificarse a través de una contraseña que no es válida para todo tipo de trámites, como lo es la reclamación de los auxilios del Programa Colombia Mayor y la realización de diversos negocios jurídicos, constituyéndose además en un riesgo para su atención en salud.

Por lo anterior solicitó se tutelen sus derechos a la igualdad, al debido proceso, la personalidad jurídica y el mínimo vital y como consecuencia de ello se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en un término perentorio realice los trámites a fin de que se entregue su documento de identificación con número 27.432.174. Así mismo, se oficie al Programa Colombia Mayor con el fin de que no sea suspendida como beneficiaria, pues por el impase referenciado no ha podido realizar los cobros correspondientes.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1010 de 2000, la función de preparación, validación, producción y envío de la cédulas de ciudadanía estaba asignada a la Delegada para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación, posición esta que ha sido reconocida por distintas corporaciones judiciales.

Indicó que de la acción constitucional fueron informadas dichas dependencias, así como a la Dirección Nacional de Identificación. Además, que consultado el Archivo Nacional de Identificación –ANI-, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos –GED- y el Archivo Temporal MTR, se pudo establecer que a la señora MARÍA CLEMENTINA ZAMBRANO no le corresponde la cédula de ciudadanía No.27.432.174, sino el cupo 27.158.232 expedida el 10 de octubre de 1963 en Consacá (Nariño), la cual fue cancelada por muerte según Resolución No.2869 de 4 de octubre de 1989 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, razones por las cuales el trámite de rectificación solicitado el 2 de diciembre de 2010 para la suspensión del apellido GUERRERO, fue rechazado.

Precisó que con ocasión de lo anterior se le solicitó a la accionante acercarse a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio a fin de que le sea tomada la reseña completa de impresiones dactilares para plena identidad, la cual debía ser remitida por el funcionario competente de manera inmediata a la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, ello con la finalidad de revocar parcialmente la mentada Resolución a fin de restablecer la vigencia del documento de identidad afectado con No.27.158.232, que es el que realmente corresponde a la accionante, para luego sí realizar el trámite de rectificación para cambiar datos biográficos.

Añadió que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 y 25 del Decreto 019 de 2012 (Ley Anti-trámites), la Registraduría Nacional del Estado Civil eliminó las certificaciones de la contraseña y de los comprobantes de documento en trámite, los cuales al tenor de lo dispuesto en la mencionada norma se presumen auténticos. Afirmó que de acuerdo a estas nuevas directrices, éstas se dieron a conocer, entre otros, a la Superintendencia Financiera para que fuese comunicado a los diferentes bancos, incluido el Banco Agrario, aunado a su amplia socialización a través de su publicación en la Cartilla de la Función Pública desde el año 2012, lo que indica que el hecho de que las entidades financieras no reconozcan la contraseña como documento válido para el acceso a beneficios no es una responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Concluyó diciendo que para informar a la accionante el estado actual de su cédula de ciudadanía, le fue remitido el oficio AT 0701 del 3 de marzo de 2014, con todo lo cual solicitó denegar el amparo invocado al encontrar que la entidad que representa no ha vulnerado o puesto en riesgo ningún derecho fundamental. 2. El Registrador Municipal del Estado Civil de Mallama, Nariño, informó que la señora MARÍA CLEMENTINA ZAMBRANO DE GUERRERO tramitó ante las dependencias a su cargo la rectificación de su cédula de ciudadanía con número 27.432.174 para la supresión del apellido GUERRERO el día 31 de enero de 2012 y que ante la tardanza en la expedición del documento requirió un informe de la novedad respectiva, siendo enterado que el trámite con código 2022 se encontraba bloqueado, razón por la cual envió los formatos de plena identidad de la ciudadana.

No obstante, indicó que fue informado que las huellas dactilares enviadas correspondían a la cédula con número 27.158.232 de Consacá, Nariño, a nombre de ZAMBRANO CLEMENTINA quien figura en el archivo Nacional de Identificación como fallecida. Por lo anterior señaló que a través de ofico RMM-115 de 28 de diciembre de 2012 envió a la Oficina de Validación e Individualización la fotocopia de la cédula de la accionante, del duplicado de la cédula, de la tarjeta alfabética de la cédula No.27.158.232, toma de reseña en formato de plena identidad de la cédula 27.432.174, de la tarjeta alfabética de preparación de la rectificación de cédula; todo ello sin recibir respuesta de las oficinas centrales y por tanto, con oficio RMM-72 de 13 de agosto de 2013 requirió a la Oficina de Validación e Individualización indicar cuál era la solución para ese inconveniente.

Además, que el 24 de septiembre siguiente, recibió un oficio mediante el cual se indica que la reseña dactilar enviada de la cédula No.27.432.174 no corresponde con la que figura en el Archivo Nacional de Identificación, sino con el cupo 27.158.232, la cual se encuentra cancelada por muerte. Por lo anterior, precisa, el 18 de octubre de 2013 envió nuevamente un oficio con material de reseña completa de MARÍA CLEMENTINA ZAMBRANO a fin de que se realice el cotejo dactiloscópico para dar solución al problema expuesto, petición que se reiteró en dos ocasiones más con oficio RMM 79 de 1º de noviembre siguiente y RMM-005 de 17 de enero de 2014, empero afirmó no haber recibido respuesta alguna, por lo que consideró que el despacho a su cargo agotó todos los recursos pertinentes con el fin de atender la situación que enfrenta la actora. 3.

De acuerdo con los informes anteriores, el a quo encontró la necesidad de verificar la continuidad o suspensión en los pagos que la accionante supuestamente percibía como beneficiaria del Programa Colombia Mayor, razón por la cual decretó oficiosamente la práctica de pruebas como la declaración de la actora, así como el absolver un cuestionario por parte del consorcio que administra el programa en mención y la Personería Municipal de Mallama, Nariño. Así mismo se dispuso la vinculación a la actuación de la Alcaldía Municipal de Mallama, Nariño y del Consorcio Colombia Mayor 2013 y CONEXRED. 4.

La Alcaldía Municipal de Mallama Nariño refirió que contrató los servicios de la señora Claudia Benavides para Coordinar el Programa Colombia Mayor, operado por el Consorcio Colombia Mayor Cali, el cual gira los recursos a CONEXRED con un punto de pago atendido por la señora Jaqueline Murillo en la cabecera Municipal de Mallama-Piedrancha.

Informó que por información de la señora Claudia Benavides, la accionante MARIA CLEMENTINA ZAMBRANO, es acreedora del beneficio bimensual de 110.000 pesos, subsidio que a la fecha asciende a 330.000 sin cobrar por la beneficiaria. Manifestó que el citado Consorcio tiene un punto de pago en Mallama denominado CONEXRED, el cual exige a los beneficiarios el programa la presentación de la cédula de ciudadanía que pasa por un lector digital para la verificación del código de barras que se encuentra en el anverso del documento, con lo cual habilita el sistema para el pago respectivo.

Por tanto indicó que los trámites esbozados por el programa y las exigencias de CONEXRED no son de su responsabilidad, así como que la falta del documento de identidad de la accionante corresponde exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo de 14 de marzo de 2014, luego de transcribir y analizar jurisprudencia relacionada con el tema, tuteló los derechos a la igualdad, la personalidad jurídica, el debido proceso y el mínimo vital de los que es titular la accionante MARÍA CLEMENTINA ZAMBRANO, al considerar que superado con creces el lapso de un año fijado por la jurisprudencia constitucional como el razonable para la entrega del documento de identidad, contado éste, no a partir de la solicitud de la actora, sino de la sobreviniencia del inconveniente en cuanto a su errónea identificación, y cuando se conoce que apenas se va a dar inicio al procedimiento para la rectificación de la cédula que realmente corresponde a la actora, diáfanamente se observa que se conculca el derecho a la personalidad jurídica de la ciudadana, y con él se vulneran además distintas prerrogativas constitucionales cuyo ejercicio efectivo depende del porte de tal elemento por parte de su titular.

Señala el a quo que no puede ser diferente la conclusión, pues aun cuando las accionadas han referido que no han omitido sus deberes en tanto se ha dado trámite a la expedición del documento de la actora, incluso cuando se le comunicó que debía dirigirse a la Registraduría más cercana para la toma de impresiones dactilares, lo cierto es que dicha información sólo se dio a conocer a partir de la existencia de esta acción constitucional y después de que la Sala descorriera el traslado de la demanda para que los accionados presenten las explicaciones pertinentes, y ello muy a pesar de los continuos requerimientos verbales que el mismo Registrador Municipal de Mallama hiciera ante las dependencias centrales.

Por tanto considera el Tribunal que es imperioso ordenar a la accionada realizar el trámite de determinación del cupo numérico que definitivamente la identificará permitiendo a la actora la participación en el mismo a efectos de que su postura sea tenida en cuenta antes de adoptar la determinación correspondiente. Para tal efecto, partiendo de la posibilidad de una doble cedulación considera esta Sala oportuno acoger los planteamientos de la Corte Constitucional que resultarían aplicables conforme a la situación que enfrenta la actora.

Por lo anterior resolvió tutelar los derechos a la igualdad, la personalidad jurídica, el debido proceso y el mínimo vital de la señora MARÍA CLEMENTINA ZAMBRANO y como consecuencia ordenó al Consorcio Colombia Mayor 2013, se abstenga de dar aplicación a lo consignado en el numeral 7 del artículo 37 referente a la pérdida del derecho al subsidio, e impartirle así mismo directrices precisas a las entidades con las que tiene contratados sus servicios como puntos de pago para que permitan la posibilidad del uso de medios alternativos de identificación a la accionante, previo un estudio del riesgo de tales desembolsos.

De igual forma ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar el trámite de determinación del cupo numérico que definitivamente la identificará. De igual forma ordenó a dicha entidad, que en el evento de determinarse que la identificación de la accionante corresponderá al número 27.158.232, emita una certificación con destino a la Alcaldía Municipal de Mallama, Nariño la entidad de salud a que se encuentre afiliada la actora y al Consorcio Colombia Mayor, que indique que aún con el cambio de cupo numérico en sus bases de datos a fin de permitir la continuidad en todo tipo de prestaciones y beneficios concedidos en favor de la señora MARÍA CLEMENTINA ZAMBRANO. LA IMPUGNACIÓN El Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, una vez notificado de la anterior decisión, la impugnó con los siguientes argumentos: La sentencia de primera instancia, ordena a nuestra entidad impartir directrices que permitan la posibilidad del uso de medios alternativos de identificación, para otorgar el subsidio aparte de la cédula de ciudadanía. Al respecto, señala que las directrices que se han establecido hasta el momento por la resolución 1370 de 2 de mayo de 2013, num.3.2.12, el anexo técnico y la Constitución Nacional, los cuales manejan en la actualidad, precisando que hasta que no se haga reforma alguna o pronunciamiento por parte del Ministerio de Trabajo, no pueden realizar ninguna modificación, pues ese Consorcio se limita a observar las instrucciones y ordenamientos formulados por el Ministerio de Trabajo, indicando que nadie está « obligado a lo imposible », ni aún en virtud de la orden y proferimiento de un juez de la República en sede de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela constituye un mecanismo previsto por el Constituyente para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho a la personalidad jurídica, del que se desprenden otras garantías invocadas por la actora, la jurisprudencia constitucional ha reconocido entonces su trascendencia, a la vez que estima la importancia de la cédula de ciudadanía para el ejercicio de ese derecho y de los que resulten inherentes a la referida garantía. La cédula de ciudadanía tiene la virtud de constituirse como principal medio de identificación, acreditándose con él la capacidad de su titular en todos los actos jurídicos; juega un papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la: “ condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción”.

Es tal la importancia del referido documento, que con él se acredita no sólo la mayoría de edad, sino la capacidad de la persona para ejercer derechos civiles y políticos y asumir todo tipo de obligaciones, resultando irremplazable para determinados eventos, como el sufragio, el acceso al trabajo, las negociaciones de carácter civil y comercial, etc.

Al respecto la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: 2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.

La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.

De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la ‘ condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción’.

La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc.

(CP. arts. 40, 99, 103, 107, 241). Pero además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la ‘mayoría de edad’, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.

En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. 2.2. No cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad”[footnoteRef:1].” [1: CC C-511/99 ] En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento de especial relevancia para acreditar el reconocimiento y ejercicio de la personalidad jurídica de las personas naturales, en consecuencia, la omisión injustificada en la expedición de dicho documento impide el desarrollo de todos los derechos y obligaciones que de allí se derivan.

Ahora bien, a pesar de la importancia que reviste tal documento, la Corte Constitucional, ha señalado: A pesar de existir el precedente de la sentencia T-069 de 2012, que indicaba que la cédula de ciudadanía era el medio idóneo para la reclamación de ayudas humanitarias, en esta ocasión la Corte se apartó de esa tesis, admitiendo que si bien en principio la cédula es el medio idóneo y por excelencia para la acreditación de la identidad de una persona, en ciertos casos su exigencia es desproporcionada cuando impone una carga difícil de soportar por una persona en una situación especial de vulnerabilidad, como las personas en situación de desplazamiento.

Además, en ese caso, la tutelante había presentado otros documentos que apoyaban su afirmación de identificación –además de la contraseña- lo que hacía aún más desproporcionada la exigencia del banco.(negrillas fuera de texto) En consecuencia, a pesar de que en el caso se presentó carencia actual de objeto, la Sala consideró que “siempre que, en el caso concreto, la demora excesiva en la entrega de recursos pueda acarrear un desconocimiento o restricción desproporcionada en los derechos de la población desplazada y, muy especialmente, cuando de ello dependa el acceso a bienes básicos de subsistencia para personas que se encuentran a cargo de menores de edad, como la peticionaria, el Banco deberá efectuar la entrega de recursos una vez exista información que satisfaga de manera suficiente las necesidades de seguridad referidas”, por lo que previno al Banco Agrario para que en adelante no niegue el pago de ayuda humanitaria de emergencia a los beneficiarios cuando se tenga suficiente prueba de acreditación de la identidad: Esto lleva a la Sala a constatar que el medio irremplazable para asegurar el fin de proteger la seguridad en las transacciones es aquel que se concreta en la adecuada acreditación de la personalidad.

La presentación de la cédula constituye entonces un “medio” de segundo grado; es decir, previsto para alcanzar el primero. Al efectuar esa precisión se evidencia que, aunque la presentación de la cédula es por regla general la forma de acreditar la personalidad, no es la única forma concebible de hacerlo, de manera que, cuando existan suficientes elementos para alcanzar la convicción sobre la identidad del interesado, si ese sujeto hace parte de uno de los grupos de especial protección constitucional, como la población desplazada, no puede negarse su acceso a un derecho como la ayuda humanitaria, pues ello resulta desproporcionado en sentido estricto… … Previas las consideraciones pertinentes para sustentar esa afirmación, debe resaltarse que en el contexto del asunto bajo examen, el interés que se ve afectado o restringido difiere de aquél que se ve involucrado cuando el común de la población colombiana debe asumir la carga de presentar la cédula de hologramas para efectuar determinados trámites bancarios o financieros.

En el primer caso, se encuentran de por medio el principio de solidaridad, los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, el principio de igualdad, en su faceta concerniente a brindar un trato especial a las personas en condición de debilidad manifiesta y el mínimo vital. En el segundo (la presentación de la cédula para efectuar transacciones bancarias por el resto de la población), el derecho que puede verse restringido es, principalmente, la propiedad privada y, sólo en caso de que se acredite plenamente, el mínimo vital.

Por ese motivo, los bienes jurídicos que se restringen por la tardanza en el acceso a la ayuda humanitaria son de especial trascendencia constitucional, en el primer escenario: de una parte, constituyen la concreción de diversas disposiciones constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos, con evidentes implicaciones en la vigencia de la dignidad humana.

De otra parte, se asocian a la superación del estado de cosas inconstitucional de desplazamiento forzado; es decir, de un conjunto de situaciones fácticas que constituyen la negación del estado constitucional de derecho para millones de colombianos. Por ello, la incomodidad que supone para una persona no acceder a los recursos económicos que tiene depositados en un Banco, incluso de aquellos que le son consignados por pago de nómina, no es comparable de ninguna manera a la grave afectación que supone para una persona en condición de desplazamiento, la demora en el acceso a los recursos de atención humanitaria de emergencia”.[footnoteRef:2] [2: T-162 de 22 de marzo de 2013] En efecto, tal como se deduce de los elementos de prueba allegados a este trámite, habiendo superado en forma amplia la entidad accionada el término fijado para la entrega del documento de identidad, sin que se haya entregado el documento final, no queda duda que se ha presentado vulneración de los derechos invocados, sin que las causas aducidas justifiquen la inoperancia de los sistemas adoptados internamente para la expedición del referido documento, pues el lapso transcurrido supera lo razonable, entre tanto, la accionante ha visto limitado el pleno goce de sus derechos civiles y políticos y el reconocimiento pleno de su identidad, así como el mínimo vital.

De no ser indispensable el documento de identidad, para identificarse bastaría simplemente con informar de forma oral o escrita el nombre de las personas. Es que, los casos que expone para sustentar sus asertos, se refieren a específicas diligencias que podrían realizarse sin necesidad de exhibir la cédula de ciudadanía. De acuerdo con los hechos y las pruebas que obran en el expediente, la accionante actualmente cuenta con 63 años de edad, y se encuentra inscrita como beneficiaria del programa de adulto mayor; que el trámite de su documento de identidad, por doble cedulación, y por mora en la expedición por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le impide obtener dicho pago, el cual constituye su única fuente de ingreso, dada su condición económica, por lo que requiere de una especial protección, de forma que la exigencia que se le impone es excesiva, en tanto no es posible poner en riesgo sus derechos superiores con fundamento en que se restrinja su acceso al pago, lo que no puede avalarse, ni menos excluir de responsabilidad a la impugnante, en tal sentido y al ser una medida desproporcionada, surge clara la viabilidad de la protección, sin que con ello se desconozca que corresponde a la Registraduría emitir la cédula de ciudadanía, tal como lo consideró el Tribunal.

Frente a un tema similar, una Sala de esta Corporación se pronunció de la siguiente manera: Centrada la Corte en el preciso motivo de la impugnación, habrá de verificarse si el argumento al efecto expuesto para rebatir lo determinado en el fallo de primer grado comporta la virtualidad de que sea revocada la orden impartida al consorcio disconforme.

En línea de principio, el mínimo vital ha de salvaguardarse por encima de todo, más aún cuando, como en el presente evento, está de por medio el de una persona de especial protección constitucional, como lo es la accionante, dado que tiene 83 años de edad y no percibe ingreso distinto al subsidio del cual es beneficiaria, o al menos esa premisa no fue desvirtuada en modo alguno. Por supuesto se converge con el ente recurrente en punto de que los dineros públicos merecen ser administrados de forma responsable evitando que, entre otras cosas, puedan tener como destinatario a persona distinta de la beneficiaria.

Empero, ello no puede erigirse en insalvable exigencia para que se niegue su entrega cuando al efecto no se presenta la cédula de ciudadanía por parte del interesado, bajo el llamado de fundamentos legales sobre el particular invocados para lo propio, especialmente cuando se trata de una persona de la tercera edad. No es admisible esa postura cuando en circunstancias excepcionales, puede identificarse de otra manera a quien no ostenta la cédula.

El Decreto 19 de 10 de enero de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, en el parágrafo 1° de su artículo 18 indica, en el aparte pertinente: “[e]n caso de que la persona no tenga documento de identidad, el requisito se surtirá con la exhibición del comprobante del documento en trámite, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual se presume auténtico ” (se resalta).

Por tanto, si se quiere predicar una supuesta falta de identificación de la peticionaria para denegarle la entrega de los dineros subsidiados, fulge claro que la accionada afrenta abiertamente el ordenamiento (Dto. 19 del 2012), y de la misma forma los derechos de la demandante quien requiere protección reforzada. Examinados los extremos conceptuales en disputa, esto es, la protección del mínimo vital de una persona en estado de indefensión y de otro, la exigencia de las autoridades estatales de identificar a la actora exclusivamente con su cédula de ciudadanía a fin de lograr la protección de los dineros públicos, no resulta sostenible la carga impuesta a la luz del derecho constitucional.

De ninguna manera puede supeditarse la protección de un derecho de índole fundamental a una exigencia que, como se vio, ni siquiera impone el orden legal. Además, refulge que las actuaciones de los particulares ante el aparato estatal se presumen revestidas de buena fe de cara al artículo 83 Superior, prerrogativa que asiste a la actora a la hora de presentarse con la contraseña que debidamente le fuera expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.” (CSJ SC 26 sept. 2013).

Al respecto, la Sala considera que la señora MARÍA CLEMENTINA ZAMBRANO se encuentra en condiciones de desigualdad frente a la administración, pues las reglas establecidas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 para entregar el auxilio, sobrepasan las posibilidades de la accionante, hecho que lo disminuye frente a la posición del ente estatal, y que atenta contra sus derechos fundamentales, lo que da lugar a sobreponer su especial situación frente a las exigencias de la entidad encargada del pago.

De acuerdo con lo anterior, y en aras de salvaguardar el mínimo vital de la señora MARÍA CLEMENTINA ZAMBRANO, persona de la tercera y que es beneficiaria del subsidio para ancianos en estado de «indigencia o extrema pobreza», no se compartirán las razones expuestas por el impugnante. Acorde con lo que viene de verse, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia