CUI: 11001020500020250034901 Tutela de 2ª instancia nº. 144479 PORVENIR S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6018- 2025 Radicación n° 144479 Acta N° 92 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en relación con el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
El trámite se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 76834310500220230005300.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación a quo, como sigue: “La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que David Antonio Franco Londoño promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, identificado con radicado 76834310500220230005300, con el cual pretendía la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad que, en proveído de 21 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por los FONDOS DE PENSIONES DEMANDADOS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del demandante señor DAVID ANTONIO FRANCO LONDOÑO, identificada con C.C. No.16.355.652, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en la época por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por medio del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. materializado el 1° de febrero de 1996, es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a restituir a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los aportes voluntarios, si los hubo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que pertenezcan al demandante DAVID ANTONIO FRANCO LONDOÑO, ya identificado, por motivo del traslado de Régimen Pensional que aquí se está declarando ineficaz.
Deberá PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, con indexación, el valor de los aportes descontados al demandante para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con cargo a sus propios recursos, las sumas adicionales de las aseguradoras y comisiones de administración descontadas durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a BBVA HORIZONTE.
Los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, deben ser indexados al momento del traslado de dichos rubros, teniendo como fecha de causación, las fechas en que se hayan producido, los respectivos descuentos y pagos de dichos conceptos.
(…) Inconformes, la hoy accionante y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en sentencia de 27 de septiembre de 2024, en la que también estudió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y decidió:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá, adicionándola en los siguientes términos: · El cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con Porvenir S.A y Protección S.A. · Se ordena a Colpensiones a incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral del demandante como si hubiera permanecido en el RPM.
La anterior providencia fue notificada en edicto de 1 de octubre de 2024. La anterior providencia fue notificada en edicto de 1 de octubre de 2024, y contra la misma no fue interpuesto recurso alguno. Cuestionó la promotora de la acción que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente plasmado en la sentencia CC SU-107-2024, emitida por la Corte Constitucional, en la que indica de manera explícita que en casos de ineficacia de traslado, solo son susceptibles de devolución el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 27 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, de conformidad con lo previsto en el “ numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991”. Indicó que la sociedad accionante contaba con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación, que no presentó y que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo invocado.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., quien manifestó que no era viable exigirle presentar la demanda de casación porque en otros procesos de igual naturaleza, la Sala de Casación Laboral ha negado ese mecanismo “por considerar que no se cumple con el interés para actuar ”, esto es, lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Advirtió que, “si se tiene en cuenta el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual se toma como soporte para la negación del derecho, se debió analizar la eficacia de dicho recurso, siendo que no es simplemente la existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo”, aunado al hecho de que sí se configuró un perjuicio irremediable, por cuanto los valores objeto de devolución serán liquidados con su propio patrimonio.
Refirió que es necesario obtener un pronunciamiento de fondo sobre el desconocimiento de la sentencia SU- 107 de 2024. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder al amparo. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con fundamento en que no hizo uso del recurso extraordinario de casación para controvertir el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de septiembre de 2024.
A juicio de la parte actora, no promovió la casación porque en otros procesos de igual naturaleza, la Sala de Casación Laboral ha negado ese recurso por no acreditar la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por lo tanto, solicita efectuar pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones y en relación con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024.
En consecuencia, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego el caso en concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Pues bien, encuentra la Sala que no se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:4], toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la tutela se dirige contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de septiembre de 2024, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 13 de febrero de 2025, lo cual significa se presentó dentro de los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia como plazo razonable cuando se atacan decisiones judiciales por esta vía. iii) La empresa accionante identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. iv) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. [4: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] Pero no sucede lo mismo con el requisito de la v) subsidiariedad, respecto del cual, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95.
En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:5].
Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto). [5: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] Del caso concreto De los antecedentes antes reseñados se extrae que, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional de David Antonio Franco Londoño, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá condenó a PORVENIR S.A. a devolver a Colpensiones, entre otros rubros, “los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales”.
Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de septiembre de 2024. Ahora bien, en el presente asunto, se constata que PORVENIR S.A. no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia, siendo este el escenario procesal dispuesto por la ley para expresar las inconformidades que ahora propone por vía constitucional.
Y aunque el fondo accionante señala que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque no tenía interés económico para recurrir; en todo caso, se destaca que: i) ese argumento no es suficiente para superar el requisito de subsidiaridad, puesto que debe ser el juez ordinario el que determine la procedencia o no del recurso, no los sujetos procesales o el juez constitucional, ii) la Corte ha aclarado que si se impone una condena a la AFP que impacta su patrimonio, esta sí puede presentarlo, siempre que la decisión de segunda instancia le cause un daño económico, el cual debe ser analizado y demostrado en cada situación, y el interés económico para recurrir debe ser determinado por la autoridad judicial correspondiente según lo estipulado por la ley.
(AL 2884 – 2023 Rad. 90357). De manera que, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el fondo demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. (Cfr. CSJ STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).
Así las cosas, es elocuente que el debate que ahora propone PORVENIR S.A. mediante este mecanismo constitucional podía plantearlo con la presentación del mecanismo extraordinario y como no lo hizo, no puede aspirar a que se supere el requisito de subsidiariedad, toda vez que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005).
Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo invocado por PORVENIR S.A., no se satisface el requisito general de la subsidiariedad porque el fondo no presentó el recurso extraordinario de casación, que legalmente procedía frente al fallo de segunda instancia que ahora cuestiona a través de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14