CUI 11001020400020250077100 Radicado interno 144664 Tutela primera instancia EMERSON DÍAZ ÁLVAREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6017-2025 Radicación n° 144664 Acta n°. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EMERSON DÍAZ ÁLVAREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interior de la acción constitucional 08573-31890-02-2024-00220-01. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Sala y Secretaría Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la Secretaría de la Sala Penal del mismo Tribunal, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y, todas las partes e intervinientes en el trámite constitucional en cita. II.
HECHOS
3. EMERSON DÍAZ ÁLVAREZ, afirmó en la demanda de tutela que: 3.1. Presentó recurso de impugnación contra el fallo constitucional proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia – Atlántico, el 16 de enero de 2025 en el que resolvió «DENEGAR POR IMPROCEDENCIA» el amparo de sus derechos fundamentales deprecados. 3.2.
El 12 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó a su homóloga Penal «adelantar el trámite correspondiente» a la impugnación interpuesta. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «ha omitido darle trámite». 4. En consecuencia, solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, «cumplir de inmediato con lo dispuesto por la Sala Laboral y dar trámite a la providencia en cuestión (sic) conteste su solicitud».
III. TRÁMITE, RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 5. Con auto de 4 de abril de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la parte accionada y vinculadas. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 9 de abril. 6. La accionada expuso lo siguiente: 6.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dio cuenta que mediante fallo de tutela del 11 de marzo de 2025, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso deprecado por EMERSON DÍAZ ÁLVAREZ, y ordenó a la Empresa de Apoyo a la Autoridad de Tránsito, Logístico y Tecnológico S.A.S. - parqueadero “Y DE LOS CHINOS”, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, «disponga la entrega sin condicionamiento alguno de la motocicleta de placas MOC-97F, al señor EMERSON DÍAZ ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.066.526.726, en atención a la orden impartida el día 9 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia».
Agregó que el 20 de marzo se envió la decisión a la Secretaría de la Sala Penal para que se surtieran las correspondientes notificaciones; mediante informe allegado por el secretario se tiene que «el día 20 de Marzo de 2025 se recibió en esta dependencia la sentencia de segunda instancia revocando la decisión de primera instancia, la cual fue notificada a través de Oficio No. 1871 remitido a las partes e intervinientes el día 09 de Abril del año en curso vía correo electrónico, habiéndose agotada en debida forma esta instancia judicial». 6.2.
La Fiscalía 27 Seccional de Atlántico expuso que revisó el Sistema Misional SPOA y evidenció que «no tiene asignada indagación alguna donde registre como denunciante, victima (sic) y/o indiciado el accionante». 6.3. El Fiscal Único Local delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales de Tubara, Puerto Colombia, indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ya resolvió el recurso de impugnación, por lo que, se configuró un hecho superado. 6.4.
Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EMERSON DÍAZ ÁLVAREZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la cual ostenta superioridad funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021] 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acreditó haber resuelto la impugnación que presentó EMERSON DÍAZ ÁLVAREZ contra el fallo constitucional proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia – Atlántico, el 16 de enero de 2025 en el que resolvió «DENEGAR POR IMPROCEDENCIA» el amparo de sus derechos fundamentales deprecados. 10.
Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que: [3: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 11. Análisis del caso en concreto.
11.1. EMERSON DÍAZ ÁLVAREZ instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, el Parqueadero "Y De Los Chinos" y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Caucasia. 11.2. Correspondió el asunto en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia – Atlántico, quien mediante fallo constitucional del 16 de enero de 2025 resolvió «DENEGAR POR IMPROCEDENCIA» el amparo de los derechos fundamentales de EMERSON DÍAZ ÁLVAREZ, decisión que fue impugnada por el actor. 11.3.
Se asignó el conocimiento de la impugnación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, a través de auto del 12 de febrero de 2025, explicó que: «(…) es claro que esta Sala carece de competencia, porque la Sala Laboral no es superior funcional en materia penal del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, por tanto, el conocimiento de esta acción corresponde a la Sala Penal de este Tribunal.
No obstante, es del caso indicar que, por error involuntario, a través de providencia de calenda 22 de enero del 2025, se procedió admitir la impugnación presentada y en consecuencia a notificar a las partes en aras de continuar con el estudio del tramite (sic) de tutela para proferir sentencia que en derecho corresponda, por tanto, es del caso dejar sin efecto la providencia del 22 de enero del 2025».
Y, ordenó «la remisión del asunto para reparto entre los magistrados de la Sala Penal de ese Tribunal». 11.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de tutela del 11 de marzo de 2025, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, deprecado por EMERSON DÍAZ ÁLVAREZ, y ordenó a la Empresa de Apoyo a la Autoridad de Tránsito, Logístico y Tecnológico S.A.S. - parqueadero “Y DE LOS CHINOS”, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, «disponga la entrega sin condicionamiento alguno de la motocicleta de placas MOC-97F, al señor EMERSON DÍAZ ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.066.526.726, en atención a la orden impartida el día 9 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia». 11.5.
La sentencia constitucional de segunda instancia «fue notificada a través de Oficio No. 1871 remitido a las partes e intervinientes el día 09 de abril del año en curso vía correo electrónico, habiéndose agotada en debida forma esta instancia judicial». 12. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 13.
Así las cosas, como la concreta pretensión del accionante fue atendida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11