Radicado No. 91256 GERMÁN ALBERTO BETANCOUR CARRIZOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6017-2017 Radicación No. 91256 Acta 123 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Gobernadora encargada del Departamento de Vaupés, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del ciudadano GERMÁN ALBERTO BETANCOUR CARRIZOSA, vulnerados por dicho ente territorial, el Servicio Seccional de Salud del mismo departamento y la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., en actuación que vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y el Departamento de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: El ciudadano Germán Alberto Betancour Carrizosa manifestó que nació el 15 de febrero de 1951 por lo que a la fecha de presentación de la tutela -17 de enero de 2017- tiene 65 años de edad, y cotizó durante su vida laboral más de 1.250 semanas en entidades de los sectores público y privado.
Refirió que el 19 de junio de 2013 allegó a la A.F.P. Porvenir S.A. el “certificado original de tiempos y salarios formato para Bono Pensional”, del periodo laborado en el Servicio Seccional de Salud del Vaupés, emitido por la Gobernación de ese Departamento, toda vez que dicho periodo no estaba contenido en su historia laboral y en consecuencia no sería tenido en cuenta para el bono pensional.
Señaló que el 6 de agosto de 2013 solicitó de la referida Administradora de Pensiones la pensión de vejez, para lo cual adjuntó la documentación requerida, sin embargo, en la actualidad su petición no ha sido resuelta de fondo, por el contrario le han negado la prestación económica en diferentes oportunidades. Agregó que Porvenir S.A. en una primera oportunidad le indicó que estaba adelantando los trámites correspondientes a la conformación de su historia laboral y por consiguiente la liquidación del bono pensional, y que al terminar el proceso le comunicarían el resultado final.
Posteriormente, para el 26 de agosto de 2015, esto es, dos años después de haber radicado la solicitud, le informaron que la Gobernación del Vaupés certificó que los pagos de aportes a pensión los realizaron a CAJANAL, por lo que el reconocimiento y pago del bono le correspondía a la Nación, razón por la cual le solicitaron una declaración juramentada “con presencia del Ministerio Público”, la cual le fue imposible aportar debido a que ningún agente de esa institución le prestó colaboración. Sostuvo que luego de trascurridos varios años de radicada la solicitud pensional, la demandada le indicó que los periodos laborados con el Servicio de Salud del Vaupés no le serían reconocidos, porque a pesar de que esa Gobernación certificó que los aportes le fueron realizados a CAJANAL, en esa entidad no aparecía ningún registro.
En consecuencia, el 11 de julio de 2016 la A.F.P. Porvenir S.A. rechazó su solicitud pensional, para lo cual argumentó que el saldo actual existente en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, no le permitían acceder a una pensión de vejez. Precisó que tiene 1.153 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo cual se ve reflejado en su historia laboral, por lo que tiene el tiempo necesario para acceder a la Garantía de Pensión Mínima y la edad de 65 años, de manera que no se le puede seguir negando el derecho a esa prestación. Manifestó que por un error del sistema no puede ser perjudicado, ya que al cumplir los requisitos para acceder a esa Garantía se le debe reconocer la pensión de vejez, y Porvenir S.A. no puede seguir excusándose en “recuperar el tiempo de la Gobernación del Vaupés”, pues en ese orden nunca va a poder gozar de la referida prestación económica.
Adujo que no puede intervenir para agilizar el proceso de reconocimiento y pago del bono pensional, como tampoco le es atribuible la mora en ese procedimiento, y en tal sentido no es “justo que por la falta de un documento se niegue o se desconozca mi derecho a la pensión de vejez y mucho menos es válido que PORVENIR AFP manifieste que su función es de medios y no de resultados”.
Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital, se ordene a la A.F.P. Porvenir S.A. que resuelva de fondo su solicitud pensional (fls. 1-6). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La Directora de Litigios de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., señaló que aunque el demandante en su condición de afiliado radicó solicitud formal de pensión de vejez, también lo es que no cuenta con los recursos necesarios que le permitan sufragar el pago de una mesada pensional de por lo menos el 110% del salario mínimo, pues el capital que tiene en la cuenta individual de ahorro pensional es insuficiente.
Explicó las razones del porqué de dicha situación, haciendo referencia a la historia laboral del demandante, especialmente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que no se ha dado solución al bono pensional al que dice tener derecho por haber laborado en el Servicio Seccional de Salud del Vaupés. Indica que la Administradora solicitó la liquidación provisional del bono pensional a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no obstante, se le informó que existía un error, pues no se registraban los aportes realizados a CAJANAL, razones por las que procedieron a solicitarle al Servicio de Salud de Vaupés, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la UGPP dicha información, recibiendo como respuesta que no tenían las planillas a través de las cuales se realizaron estos pagos.
En ese contexto, señaló que Porvenir ha realizado las labores de gestión necesarias para la emisión del bono pensional, sin resultados positivos por culpa de las entidades estatales, razones por las que solicita declarar la improcedencia de la acción en lo que a ellos se refiere. 2. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, informó que revisadas las bases de datos y los aplicativos dispuestos en esa Unidad, así como los archivos dejados en custodia por parte de las entidades que se encuentran liquidadas o en proceso de liquidación, entre ellas, CAJANAL, no se encontró registro alguno que indique que el actor haya obtenido algún derecho pensional o radicado petición que no haya sido contestada, por lo que era evidente que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental del actor. 3.
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó rechazar la acción constitucional por temeraria, puesto que el actor ha interpuesto varias acciones constitucionales por los mismos hechos y pretensiones. De otra parte, evidenció que dicha cartera ministerial no es la competente para establecer si GERMÁN ALBERTO BETANCOUR CARRIZOSA tiene derecho a la pensión de vejez, dado que ésta es una facultad que recae única y exclusivamente en la Administradora de Pensiones a la cual se encuentra afiliado, es decir, la AFP Porvenir, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción, máxime cuando el actor nunca ha radicado petición alguna sobre el particular ante esa oficina.
Igualmente precisó que la AFP Porvenir no ha solicitado formalmente la Emisión y Redención (pago) del Bono Pensional del accionante por medio del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, probablemente porque no se ha aprobado la liquidación provisional, en tanto existe un error «BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERIODOS NO ASUMINOS POR LA NACIÓN» que se registra a raíz del ingreso por parte de Porvenir de los tiempos laborados por el referido ciudadano en el Servicio Seccional de Salud de Vaupés y que impide establecer la entidad que debe responder por dicho lapso de tiempo.
Señaló que si bien es cierto el actor laboró para el Servicio Seccional de Salud de Vaupés durante el periodo comprendido entre el 03/01/1983 y 16/05/1983, también lo es que no por este solo hecho se debe asumir que dicha entidad efectivamente realizó el pago de los aportes a pensión, dado que existen casos en los cuales los empleadores a pesar del descuento realizado a sus trabajadores por conceptos de aportes a seguridad social, nunca afiliaron a los mismos al sistema, ni mucho menos realizaron los aportes, es por lo que en estos casos se debe demostrar que se hizo el pago efectivo de los mismos, lo cual hasta el momento no ha ocurrido, más aun cuando al consultar la base de datos de entidades que cotizaban a CAJANAL y que se encuentran asumidas por la Nación, se evidenció que la citada Seccional de Salud no se encuentra registrada como cotizante a dicha entidad durante el periodo antes indicado, por consiguiente la Nación no puede responder por esos tiempos. 4.
La Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber tenido ningún vínculo laboral con el demandante. 5. En similares términos se pronunció el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP, pues al revisar la base de datos de la gerencia de bonos y cuotas partes, no se ha radicado solicitud de reconocimiento de bono pensional o cuota parte del bono pensional causado por el accionante, realizada por el Ministerio de Hacienda y/o Porvenir.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 9 de marzo de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concediendo la protección constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de GERMÁN ALBERTO BETANCOUR CARRIZOSA, ordenando al Gobernador de Vaupés y al Jefe de Servicio Seccional de Salud de ese Departamento, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia «remitan a la Administradora de Pensiones Porvenir S.A., los soportes de pago de aportes a pensión efectuados a Cajanal a nombre de Germán Alberto Betancour Carrizosa titular de la cédula de ciudadanía No. (…), o en su defecto diligencien el certificado en el cual queden registradas como entidades responsables del pago.
Una vez la documentación sea aportada a la Administradora de Pensiones Porvenir S.A., … esta debe continuar inmediatamente con el trámite del bono pensional del demandante ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público si es del caso, y ante las entidades que ahora figuran como emisoras y contribuyentes del bono pensional, para decidir acerca de la petición pensional».
En sustento señaló, que se demostró que Porvenir S.A., pese a tener la obligación de adelantar las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y pagos de los mismos, no ha cumplido con esa tarea de manera diligente, pues ni siquiera ha presentado la solicitud al Ministerio de Hacienda. Adicionalmente dijo que, el Departamento de Vaupés y el Servicio Seccional de Salud, pese a los requerimientos de Porvenir tendientes a que aporten los soportes de pago a pensión realizados a CAJANAL o que en su defecto diligencien el certificado en el que asuman directamente el pago de dichos aportes -Art. 14 Decreto 1513 de 1998-, no se han pronunciado sobre el particular, impidiendo la liquidación y emisión del bono pensional.
De otra parte, declaró la improcedencia de la acción respecto de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades vinculadas, al no advertir de su parte afectación a los derechos fundamentales del demandante. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la Gobernadora encargada del Departamento de Vaupés lo impugnó, en primer lugar por cuanto el actor ha interpuesto varias acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, así como por cuanto, existe una imposibilidad de comprometer al Departamento en el reconocimiento del bono pensional del accionante, pues no tuvo ningún vínculo laboral con la entidad, al haber sido empleado del extinto Servicio Seccional de Salud de Vaupés –SERVISALUD- con personería jurídica propia, autonomía financiera y administrativa, dependiente para la época de la estructura orgánica del Ministerio de Salud.
Precisó, como se lo hizo saber a PORVENIR y a los juzgados que han fallado las tutelas interpuestas por los mismos hechos y pretensiones, que es imposible físicamente enviar los certificados de pagos a CAJANAL por aportes a pensión del accionante, puesto que no existe ningún documento en su carpeta de historia laboral que así lo demuestre.
Advirtió que en ningún momento ha dejado de cumplir alguna sentencia judicial, ni están violando los derechos invocados por el actor, solamente se está frente a una imposibilidad material, jurídica y presupuestal que debe conducir a que el Departamento sea desvinculado de la acción constitucional, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado.
Allegó la respuesta que diera a la acción constitucional que por los mismos hechos y pretensiones instauró el actor y que fue fallada el 16 de agosto de 2016 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Previamente, habrá de determinar si GERMÁN ALBERTO BETANCOUR CARRIZOSA incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Ello en la medida que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la «utilización impropia de la acción de tutela» amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.
En palabras de la Alta Corporación: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.
En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
Examinado el asunto y los elementos materiales allegados, se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, pues basta revisar los antecedentes fácticos que el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá sintetizó dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2016-114 y fallada el 16 de agosto de 2016[footnoteRef:1], para concluir que las pretensiones a las que alude el actor en esta actuación ya fueron reclamadas y debatidas en dicho proceso. [1: Según la página web de la Corte Constitucional – consulta de procesos de tutela, mediante auto del 27 de septiembre de 2016 la citada acción constitucional fue excluida de revisión, motivo por el que el 15 de diciembre del año inmediatamente anterior fue devuelta al juzgado de origen.] Refiere, el señor GERMAN ALBERTO BETANCOUR CARRIZOSA, que cuenta con 65 años de edad y ha cotizado, durante su vida laboral, más de 1250 semanas a entidades del sector público y privado.
Con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, en fecha 19 de junio de 2013, presentó ante la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el certificado original de tiempos y salarios y el formato para bono pensional del periodo laborado en el Servicio Seccional de Salud del Departamento del Vaupés, periodo que no se evidenciaba en su historia laboral.
Para el día 5 de agosto de 2013, presentó ante la AFP Porvenir S.A. la solicitud de reconocimiento de la pensión, adjuntando la documentación requerida, sin que dicha petición haya sido resuelta. Luego de un (1) año de presentada la petición, acudió, nuevamente, a la AFP Porvenir S.A. solicitando información del trámite, donde le indicaron que se estaban adelantando las gestiones correspondientes para conformar su historia laboral y la liquidación del bono pensional y que concluido el procedimiento le indicarían el resultado.
El día 26 de agosto de 2015, Porvenir S.A. le informa que la Gobernación del Vaupés certificó que los pagos de aportes se realizaron a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por lo cual el corresponde a la Nación el pago del Bono Pensional; sin embargo, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, le indica que esta entidad no se encuentra asumida por la Nación; por tal razón la AFP Porvenir S.A. le solicita aportar una declaración juramentada en tal sentido; así que para el 9 de septiembre de 2015, allega, a dicha entidad, dos declaraciones de testigos y una suya, respecto del tiempo de servicios laborados en la Secretaria de Salud del Departamento de Vaupés, declaraciones que no fueron tenidas en cuenta, porque debían contar con la presencia de un representante del Ministerio Público, trámite que no le fue posible realizar por falta de colaboración de un delegado de la procuraduría. Alude, así mismo, que la AFP Porvenir S.A. le informa que definitivamente los periodos laborados en la Secretaria de Salud del Departamento de Vaupés y cotizados a Cajanal no iban a ser tenidos en cuenta, pues de ellos no aparece ningún registro.
Con fecha 20 de junio de 2016, nuevamente, la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicita al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Vaupés, actualizar la certificación laboral, del accionante, válida para bono pensional, así como allegar copia de las planillas y/o soportes de los pagos realzados a Cajanal, para acreditar la información. Considera que por error y el desorden administrativo de la Gobernación del Vaupés no puede resultar perjudicado de la situación que se presenta, pues por la falta de un documento se le está desconociendo y negando el derecho a la pensión de vejez.
Solicita, por tanto, que se le amparen los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas dar respuesta a su solicitud. Pide que una vez se emita la decisión correspondiente se le expida copia del acto administrativo pertinente. Incluso, encuentra la Sala que el citado despacho judicial al igual que lo estimó el Tribunal de Bogotá, encontró acreditada la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor, en tanto, que a pesar de existir constancia que había laborado durante el periodo comprendido entre el 03/01/1983 y 16/05/1983 en el Servicio Seccional de Salud de Vaupés, su pretensión pensional no ha podido ser resuelta en tanto aparece un error en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consistente en «BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERIODOS NO ASUMINOS POR LA NACIÓN» como quiera que al consultar la base de datos de entidades que cotizaban a CAJANAL y que se encuentran asumidas por la Nación, se evidenció que el Servicio Seccional de Salud de Vaupés no era cotizante de dicha entidad.
Razones por las que le ordenó al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación y al Servicio Seccional de Salud de Vaupés, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo «certifique los pagos efectuados a Cajanal, a nombre del accionante, a efecto de poder establecer si tiene o no derecho a la expedición del bono pensional y por ende a un eventual reconocimiento de la pensión de vejez, por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., donde se encuentra afiliado, como se indicó ut supra.» En ese contexto, no hay duda que el actor ya intentó a través de una acción de tutela previa cuestionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales no se le ha reconocido su pensión de vejez, por el desconocimiento de las semanas cotizadas ante el Servicio Seccional de Salud del Vaupés durante el periodo comprendido entre el 03/01/1983 y 16/05/1983, que en su sentir, le generarían la expedición de un bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el cual completaría los recursos necesarios para acceder a dicha pretensión. Así las cosas, debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se advierte motivo que justifique el nuevo accionar, por el contrario, lo que se observa es el afán del demandante en que se le resuelva de forma definitiva su pretensión pensional, en tanto, a pesar de habérsele tutelado sus derechos, las autoridades accionadas no han procedido de conformidad, esto es, certificar los pagos efectuados a CAJANAL, a efectos de poder establecer si tiene o no derecho a la expedición del bono pensional[footnoteRef:2]. [2: Según información del Juzgado 41 Penal del Circuito, actualmente se está adelantando el respectivo trámite incidental de desacato ante el incumplimiento del fallo de tutela.] Así las cosas, al concluir la temeridad de la acción de tutela, i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente, lo adecuado no era, como erróneamente lo hizo el Tribunal A quo, resolver en el mismo sentido que ya lo había hecho el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sino rechazar la solicitud de amparo.
En esas condiciones, la Sala revocará el fallo emitido el 9 de marzo de 2017 y en su lugar, declarará la improcedencia de la acción presentada por GERMÁN ALBERTO BETANCOUR CARRIZOSA al evidenciarse que se trata de una actuación temeraria[footnoteRef:3]. [3: La Corte Constitucional en sentencia T-014/96 respecto a la temeridad consideró: En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.] Se aprovecha esta instancia para advertirle al citado ciudadano, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción presentada por GERMÁN ALBERTO BETANCOUR CARRIZOSA al evidenciarse que se trata de una actuación temeraria. 2.
Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19