República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 73021 FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR -FIDUCOLTEX- Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6017-2014 Radicación nº 73021 (Aprobado en Acta nº 143) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el tercero interesado Hernán Osorio Jiménez, respecto del fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR -FIDUCOLTEX-, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: Relató la accionante, que Hernán Osorio Jiménez presentó demanda ordinaria laboral en su contra y/o otros; que el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra; que el proceso fue enviado a la Sala Laboral de Descongestión para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que la magistrada ponente, en proveído del 20 de noviembre de la anualidad en cita devolvió el expediente para que el a quo, en sentencia complementaria, se pronunciara sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas.
La entidad accionante estima que tal actuación del juez colegiado “ supone una grave violación al derecho al debido proceso ”, porque la aclaración y/o adición del fallo de primera instancia “ solo la puede efectuar el propio Tribunal sin que haya a (sic) lugar a reenvío del expediente como sucedió en este caso ”. Que el Juzgado de primera instancia, inobservando la orden impartida por el superior, en vez de adicionar la decisión, el 28 de febrero de 2013, emitió un nuevo fallo “ esta vez condenatorio en contra de FIDUCOLTEX ”, revocando su propio fallo, lo que desconoce el CPC, artículo 309.
Que el siguiente 14 de marzo, radicó un incidente de nulidad de lo actuado a partir del “ auto del 14 de febrero de 2013 ”, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Empero, la primera instancia, en providencia del 16 de abril de la anualidad en cita, declaró no demostrada la nulidad alegada; decisión que confirmó el Tribunal al decidir la apelación; que también recurrió en reposición el auto del 11 de marzo del año anterior, con el que el Juzgado declaró legalmente ejecutoriada la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, porque no fue recurrida por ninguna de las partes, pero el resultado le fue adverso.
Que dado que FIDUCOLTEX S.A., actúa como vocera del fideicomiso de promoción de exportaciones, Proexport Colombia “ y que dicha fiduciaria compromete única y exclusivamente el patrimonio del citado fideicomiso, patrimonio que a su vez pertenece a la Nación”, la sentencia condenatoria de primera instancia debió ser consultada con el superior, toda vez que resulta adversa a la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el CPT y ss Art. 69.
Concluye señalando que el Tribunal no podía devolver el expediente al Juzgado para que complementara la sentencia; que además, el hecho de que el a quo haya proferido dos sentencias totalmente contrarias viola el derecho fundamental al debido proceso y se constituye en causal de procedencia de la acción de tutela; que en la segunda sentencia, el juez “en ningún momento señala el fundamento de que se profiera una segunda sentencia (…), en ninguna parte del texto de ésta se refiere a la primera sentencia (…) donde se absolvió a FIDUCOLTEX.
El juzgado entonces procedió simplemente a volver a hacer la sentencia de primera instancia (…)”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se declare la nulidad de la segunda sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y de las actuaciones posteriores a dichas sentencias.
EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de febrero de 2014, a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso reclamado por FIDUCOLTEX, ordenando a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, «dejar sin efecto toda la actuación surtida a partir del auto dictado por la Magistrada ponente de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 20 de noviembre de 2012, inclusive, para que esa colegiatura en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación teniendo en cuenta los lineamientos aquí señalados».
Lo anterior, dado que el Tribunal accionado al ordenar devolver la actuación al juez de primera instancia para que se pronunciara sobre las pretensiones y excepciones de la demanda, desconoció el derecho fundamental al debido proceso, ya que era su deber como juez en grado de consulta examinar todos los aspectos del proceso. En palabras de la Sala homóloga Laboral, se expuso además que «de conformidad con la norma traída a colación ( artículos 302 y s.s. del C.P.C. ), es al superior a quien le corresponde complementar la sentencia del a quo « cuando se pronuncie la de segunda instancia» y solo podrá devolver el expediente para que éste dicte sentencia complementaria cuando « dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado» aspectos que no confluyen en este caso.
LA IMPUGNACIÓN 1. Hernán Osorio Jiménez, en calidad de tercero con interés, impugnó la anterior determinación alegando que no fue debidamente vinculado ni enterado del trámite de tutela, lo cual lesiona su derecho de contradicción dentro del trámite. Señaló que FIDUCOLTEX no hizo uso de los recursos de ley dentro del trámite ordinario laboral, además, que incumplió con el presupuesto de la inmediatez, ya que el auto objeto de cuestionamiento se emitió en noviembre de 2012, mientras que la acción de tutela se presentó hasta febrero de 2014, es decir, un año y tres meses después, por lo que solicitó que se revoque el fallo impugnado. 2.
El 5 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala requirió a los despachos judiciales involucrados, para que suministraran información acerca de la notificación hecha al señor Hernán Osorio Jiménez de la acción de tutela presentada por FIDULCOTEX, tal como les fuera solicitado por la Sala de Casación Laboral el 19 de febrero del año en curso. 2.1.
En virtud de lo anterior, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, informó que no fue posible realizar dicha notificación, dado que para el 20 de febrero de 2014, el expediente de la causa se encontraba en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad. Así mismo, informó que el pasado 18 de marzo del año en curso dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, en primera instancia. 2.2.
Por su parte el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá allegó copia del oficio No. 052 de 21 de febrero de 2014, a través del cual le informa al señor Hernán Osorio del trámite de tutela adelantado por FIDUCOLTEX ante la Sala Laboral de esta Corporación, comunicación que fue enviada por el correo certificado 4/72 y devuelta por la causa « ya no vive en el conjunto».
CONSIDERACIONES 1. Previo a resolver el asunto, resulta indispensable señalar que si bien el recurrente alega no haber sido vinculado a la presente actuación, dicha circunstancia no se acreditó dentro de la actuación. En primer lugar, porque en el auto que avocó conocimiento de la acción la homóloga Laboral vinculó al señor Hernán Osorio Jiménez, por lo que ordenó a los despachos accionados que lo enteraran del trámite, siéndole enviado, a la única dirección que registra dentro de las diligencias laborales, el oficio No. 052 de 21 de febrero de 2014 (se resalta que ni aún en el escrito impugnatorio presentó domicilio para efectos de notificaciones), es decir, que los despachos judiciales realizaron lo propio para la vinculación del tercero con interés, sin que se haya incurrido en irregularidad alguna.
Y, en segundo lugar, porque el señor Osorio Jiménez ya fue enterado de la actuación, así hubiese sido por conducta concluyente, ya que es él mismo quien impugnó el fallo de tutela, en ejercicio de su derecho de contradicción. 2. Así las cosas, zanjada la presunta irregularidad en el trámite, procede la Sala a examinar en segunda instancia el fallo de 26 de febrero de 2014, emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR -FIDUCOLTEX-, el cual desde ya se anuncia que se encuentra ajustado a derecho.
Obsérvese: 3. Tal como fuera determinado por el juez de primera instancia, el asunto objeto de debate constitucional se centra en determinar si el Tribunal accionado quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, al devolver al juzgado de conocimiento un asunto laboral allegado en el grado jurisdiccional de consulta, para que aquél a través de sentencia complementaria se «pronunciara sobre las pretensiones y excepciones propuestas».
Al respecto, cierto es que el superior puede devolver el expediente para dictar sentencia complementaria al juez de primera instancia, sí y solo sí « dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado», tal como lo prevé el inciso 2° del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 287 de la Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procesal Laboral.
Entonces, es al superior al que le corresponde complementar la sentencia del a quo cuando se pronuncie en segunda instancia, es decir, que conforme lo plasmó el a quo, «era el juez colegiado el llamado a estudiar las pretensiones y excepciones, si al asumir el grado jurisdiccional de consulta encontraba que su inferior había llegado a conclusiones equivocadas en cuanto al vínculo laboral, máxime si se tiene en cuenta que el grado jurisdiccional de consulta le permite al juzgador hacer un estudio sobre todos los aspectos del proceso» (fl. 16 cuaderno Sala de Casación Laboral). 4.
Además, porque la razón por la cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió de las pretensiones de la demanda a FIDUCOLTEX en el fallo de 11 de mayo de 2012, fue la inexistencia de la relación laboral entre las partes, es decir, que al haber enviado el asunto en grado jurisdiccional de consulta (literal B numeral 3° artículo 15 C.P.L.), no le quedaba más al Tribunal, en segunda instancia, que examinar de fondo el asunto, pues «mal podría exigírsele al juez de instancia que estudiara las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas en la contestación, sin haber encontrado demostrada la existencia de la relación laboral, como presupuesto fundamental para analizar la procedencia de las súplicas» (ibídem). 5.
Entonces la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamado por FIDUCOLTEX, se concretó en el auto de 20 de noviembre de 2012 emitido por una Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá al ordenar devolver el expediente al juez de primera instancia para que profiriera una sentencia complementaria que resolviera las pretensiones y las excepciones de la demanda, siendo que era su obligación resolver lo propio en el grado jurisdiccional de consulta, como juez de segunda instancia. Es más, dicha situación condujo al a quo a resolver nuevamente el asunto, emitiendo una nueva sentencia opuesta a lo inicialmente decidido, lo cual de bulto lesiona la garantía fundamental al debido proceso predicable de todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales. 6.
Finalmente, en lo que respecta al presupuesto de inmediatez y de subsidiariedad alegado por el recurrente, si bien la última providencia en el asunto laboral adquirió firmeza el 11 de marzo de 2013, lo cierto es que la vulneración persistía y se encontraba vigente, lo cual habilita excepcionalmente el mecanismo de amparo. Además, de que la empresa accionante no contaba con otro medio de defensa judicial para el reclamo de sus derechos. 7.
En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2