CUI 11001023000020230063100 Radicado interno 131266 Tutela primera instancia RONALD FELIPE MOLINA REALPE CUI 11001023000020230063100 Radicado interno 131266 Tutela primera instancia RONALD FELIPE MOLINA REALPE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP 6016 - 2023 Radicación N. 131266 Acta n.° 116. Bogotá D.C., veinti dós ( 22 ) de junio de dos mil veintitrés (202 3 ).
I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RONALD FELIPE MOLINA REALPE, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y «acceso a cargos públicos». 2.
Al trámite constitucional se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés legítimo. II.
HECHOS
3. RONALD FELIPE MOLINA REALPE afirmó en su demanda de tutela lo siguiente: (i) Se inscribió en la convocatoria 27 Acuerdo PCSJA1811077 de 2018, en el cargo de juez administrativo del circuito y aprobó el examen de aptitudes y conocimiento con puntaje de 837.24 puntos, de conformidad con la Resolución CJR220351 de 1° de septiembre de 2022 emitida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
(ii) A través de Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, le impidió continuar el proceso, por cuanto, registraba en el listado de los aspirantes rechazados, bajo la causal No. 3.4., esto es «no acreditar el requisito mínimo de experiencia» (iii) El 17 de febrero de 2023 solicitó verificación de los requisitos «ya que los requisitos de experiencia mínimos fueron cargados por mí al sistema Kactus previo a la finalización de la inscripción de la Convocatoria 27, y los cuales quedaron integrados en el “Reporte de Listado de Documentos Registrados” de fecha 6 de septiembre de 2018, documento que arrojó el sistema Kactus al efectuar y finalizar mi inscripción al concurso (…)» (iv) Mediante Resolución CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, resolvió «de manera general» la solicitud de verificación de documentos «admitiendo a 20 aspirantes más y dejando de pronunciarse sobre el resto de los concursantes, con lo que entendí que seguía sin ser admitido al siguiente proceso (…)» (v) La Unidad de Administración de la Carrera Judicial admitió «a un concursante vía tutela por que (Sic) en un primer momento no se le tuvo en cuenta la experiencia aportada y a 10 aspirantes más» y mediante Resoluciones CJR23-0117 y CJR23-0136 de 29 de marzo y 2 de mayo de 2023, respectivamente, dispuso «se modifica la Resolución CJR23- 061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir al aspirante que resultó admitido en virtud de una acción de tutela.» y «se modifica la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas" (vi) Como «no se habían respetado las reglas del concurso y toda vez que los documentos que acreditaban la experiencia mínima habían sido cargados previo a que se cerrara la inscripción a la Convocatoria 27» radicó los siguientes derechos de petición: a. 23 de marzo de 2023 solicitó «me fuera expedida copia íntegra de cada uno de los documentos relacionados en el oficio del 6 de septiembre de 2018 denominado “Reporte de Listado de Documentos Registrados” expedido por la Rama Judicial para aspirar al cargo de Juez Administrativo dentro de la convocatoria 27, que establece los documentos por mi cargados al sistema Kactus y que corresponden a los siguientes: En tal sentido, peticionó: b. Como no obtuvo respuesta a la anterior solicitud, el 19 de abril de 2023 solicitó «que me fuera entregada copia de los documentos requeridos dentro de los tres (3) días siguientes, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 (…)» La Unidad de Administración de la Carrera Judicial mediante Oficio CJ023-2669 de 26 de abril de 2023, le notificó «una decisión sin resolver de fondo las peticiones por mi elevadas el 23 de marzo y 19 de abril de 2023» No obstante «admite que el sistema Kactus emitía un listado de documentos al momento de la inscripción, documentos de los cuales estoy pidiendo la copia respectiva», que en su caso en específico se ven reflejados en el oficio de 6 de septiembre de 2018 denominado – Reporte de Listados de Documentos Registrados-, entre los que se encuentran: c. En atención a la respuesta que le suministraron y la falta de pronunciamiento de fondo, el 4 de mayo de 2023 reiteró la solicitud de aplicación del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y adicionalmente «presenté recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al oficio CJ0232669 del 26 de abril de 2023 emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.» (vii) «A la fecha» el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de la Carrera Judicial, no le ha contestado sus peticiones y tampoco le ha entregado copias de los documentos que le solicitó. (viii) El 1° de septiembre de 2018 radicó derecho de petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en donde preguntó «que si los documentos habían sido cargados previamente al sistema Kactus no se necesitaba cargarlos de nuevo», y mediante correo electrónico del siguiente 4 de septiembre le contestaron: «(…) precisando que estos no serán necesarios cuando ya se hubieran aportado antes de esa manera.
De lo contrario será indispensable presentarlos nuevamente conforme a dicho formato (…)» 4. Acude a la acción de tutela, por cuanto: 4.1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial «No ha tenido en cuenta la experiencia mínima por mi cargada al sistema Kactus, previo al cierre de la inscripción convocatoria, hecho que se encuentra probado con el oficio del 6 de septiembre de 2018 denominado “Reporte de Listado de Documentos Registrados” expedido por la Rama Judicial para aspirar al cargo de Juez Administrativo dentro de la Convocatoria 27» 4.2.
Ha sido rechazado del concurso «sin justa causa» y contrario a lo manifestado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, los documentos de experiencia mínima y denominados «i) “cootranarfelipe”, cargado el 17 de julio de 2013 y ii) “experiencia actualizada”, cargado el 3 de octubre de 2014, según el oficio del 6 de septiembre de 2018 denominado “Reporte de Listado de Documentos Registrados”, deben ser tenidos en cuenta por la Rama Judicial toda vez que se registraron y cargaron en el sistema Kactus previo al cierre de la inscripción de la convocatoria 27, al igual que el tiempo de servicio laborado para la Rama Judicial (…) así: 4.3.
El cargo al cual aspiró y aprobó la prueba de aptitudes y conocimiento, es el de Juez Administrativo de Circuito, en el que se requiere de 4 años de experiencia mínima según lo establecido en la Convocatoria 27, lo que corresponde a un total de 1.440 días, por lo que, como previo al cierre de la inscripción de la convocatoria demostró que cargó en el sistema Kactus un total de 1697 días de experiencia, se encuentra superado ese requisito y en consecuencia, debe ser admitido a la siguiente etapa de la convocatoria en cita. 4.4.
Desde el 1° de noviembre de 2016 «hasta la actualidad» desempeña el cargo de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo y su calificación es de 98 puntos. 4.5. Se le ha impedido hacer parte de la siguiente etapa del concurso, que corresponde a las homologaciones y/o exoneraciones, la cual, cerró el 8 de mayo de 2023 para los aspirantes que fueron admitidos según cronograma publicado en la plataforma de la Rama Judicial. 4.6.
En el 2007 se tituló como ingeniero de sistemas y se graduó como Especialista y culminó materias en la maestría en derecho administrativo. 4.7. La Sala de Casación Laboral en la acción de tutela identificada con el No. 11001023000020230033000, abordó el caso de «un concursante» al que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial «omitió tener en cuenta la experiencia mínima aportada por el aspirante previo al cierre de la inscripción a la convocatoria» y, allí, la entidad reconoció su error y determinó que «el accionante cumple con el requisito mínimo de experiencia requerida.» 5.
En consecuencia, solicita: «1. Se me admita al concurso de méritos destinado a la conformación los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Administrativo de Circuito, lo anterior, por haber superado la prueba de conocimiento de aptitudes y haber demostrado más de 4 años de experiencia previo al cierre de la inscripción de la Convocatoria No. 27. 2.
Se me conceda término para presentar la solicitud de Homologaciones o Exoneraciones IX Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales cerraron el 8 de mayo para los concursantes que ya habían sido previamente admitidos. 3. De manera subsidiaria y en el evento de no ser admitido a la siguiente etapa de la convocatoria 27, se me haga entrega de la documentación relacionada en el “Reporte de Listado de Documentos Registrados” expedido por la Rama Judicial el 6 de septiembre de 2018, que da cuenta de los documentos por mí cargados a la plataforma Kactus previo al cierre a la inscripción de la Convocatoria 17 (Sic), dando cumplimiento al numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en virtud, de la solicitud de documentos por mi radicada el 23 de marzo y reiterada el 19 de abril y 4 de mayo de 2023, entre ellos, los siguientes documentos: a) “cootranarfelipe”, cargado al sistema Kactus el 17 de julio de 2013. b) “experiencia actualizada”, cargado al sistema Kactus el 3 de octubre de 2014. c) “expramajudicial”, cargado al sistema Kactus el 20 de octubre de 2017. d) “actualizaexperienciarama”, cargado al sistema Kactus el 6 de septiembre de 2018.» III.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 6. Con auto del 8 de junio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la demandada y vinculados a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7. Los accionados expusieron lo siguiente: 7.1. El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a través de su Directora, dio cuenta que: (i) A través de los oficios CJO23- 2669 de 26 de abril de 2023 y CJO23-3661 de 15 de junio del mismo año «atendió de manera clara, completa y de fondo la totalidad de las solicitudes formuladas por el peticionario.» con lo que se configuró el hecho superado.
(ii) Mediante oficio el oficio CJO23-1114 del 10 de marzo de 2023, se atendió la solicitud de verificación allegada dentro del término establecido para ello, «se aclaró al accionante que se revisó el sistema para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo de Juez Administrativo y se pudo constatar que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración. Lo anterior, en cuanto a la experiencia profesional, la convocatoria es clara en precisar que debe ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado, sin que haya lugar a interpretaciones diferentes», como lo establece expresamente el numeral 1. 2. del artículo 3.º del Acuerdo de Convocatoria.
(iii) Mediante el Oficio CJO23-3661 de 15 de junio de 2023 se remitió un pantallazo de la totalidad de los documentos aportados mediante la plataforma Kactus y que fueron tenidos en cuenta para la convocatoria en la valoración de los requisitos mínimos. De igual manera, se informó que se procedió nuevamente con la revisión de los documentos aportados en el sistema “Kactus” por el aspirante, hasta el cierre de inscripciones, «evidenciando que en efecto el concursante sí aportó la certificación denominada “cootranarfelipe” en la cual certifica que se desempeñó como Asesor jurídico de “COOTRANAR LTDA”, desde el 14 de abril de 2011 al 16 de julio de 2013, fecha en la cual fue expedida la certificación, acreditando así, 639 días adicionales a los contabilizados en el oficio CJO23-1114 del 10 de marzo de 2023.» No obstante, «si bien acreditó 639 días de experiencia adicional, al sumarlo con los 658 días como profesional universitario grado 16 de la Rama Judicial, dicha sumatoria no es suficiente para cumplir con los 1440 días de experiencia requerida para el cargo de Juez Administrativo, razón por la cual no acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración, toda vez que fue contabilizada la experiencia relacionada a continuación, teniendo en cuenta la fecha de obtención del título de abogado, que en este caso es 07/10/2011.» (iv) Al realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, «el aspirante solo acredita 1297 días, por lo cual no cumple con el requisito mínimo de experiencia exigida para el cargo y no es posible generar estado de admitido, dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.» (v) No «es viable valorar la documentación de certificación de experiencia allegada por el accionante con posterioridad al término de inscripción, toda vez que la recepción de documentos para acreditar los requisitos del cargo transcurrió desde el 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre de 2018 a las veinticuatro horas (24:00)[footnoteRef:1], tiempo en que se llevaron a cabo las inscripciones al presente concurso, vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. » [1: Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, artículo 3.º, numeral 2, subnumeral “2.3 Lugar y término” ] (vi) El aspirante tenía la carga de presentar, de manera clara, oportuna y con los parámetros exigidos en la convocatoria, los documentos para acreditar el requisito de experiencia para el cargo de aspiración, «por lo cual no puede considerarse que la actuación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial haya sido arbitraria y lesiva de los derechos fundamentales del accionante.» (vii) No hay vulneración de los derechos invocados por el accionante, ya que la accionada dio respuesta clara, completa y de fondo, a los requerimientos elevados.
De igual manera, realizó una nueva revisión para determinar la verificación de los requisitos mínimos y realizaron los ajustes correspondientes para la valoración. (viii) No se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto, para desvirtuar la presunción de buena fe de las actuaciones administrativas, se debe acudir a los medios jurídicos propios, ante las autoridades judiciales, con los trámites previstos en la ley y aportando los medios probatorios conducentes y con el agotamiento de los recursos en sede administrativa o en las acciones judiciales.
Ese control jurisdiccional, corresponde a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, en aras de revisar un acto de la administración, que en principio cuenta con presunción de legalidad, obliga a quien pretende controvertirlo demostrar que aquel se apartó sin justificación alguna del ordenamiento que regula su expedición, y si encuentra mérito para ello, establecer la posible anulación del acto, de conformidad con las competencias dispuestas para tal efecto.
A su respuesta anexó: (i) Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, (ii) Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y Anexo 2 - Listado de aspirantes rechazados, (iii) Solicitud de verificación de documentos presentado el 17 de febrero de 2023, (iv) Derecho de petición elevado por el aspirante el 23 de marzo de 2023, (v) Oficio CJO23-1114 de 10 de marzo de 2023 y constancia de envío, (vi) Oficio CJO23-2669 de 26 de abril de 2023 y constancia de envío, (vii) Oficio CJO23-3661 de 15 de junio de 2023 y constancia de envío y (viii) Publicación de la acción de tutela en la página web. 7.2.
La Procuraduría General de la Nación a través de su oficina jurídica, indicó: (i) Una vez verificó las pretensiones y los hechos que sirven de fundamento del libelo tutelar no evidenció que esa entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de la parte accionante, pues no aparece fundamento fáctico alguno que apunte a cuestionar el actuar de la Procuraduría General de la Nación. (ii) Sin perjuicio de lo anterior, revisó el sistema de gestión documental y advirtió que RONALD FELIPE MOLINA REALPE el 7de junio de 2023, radicó solicitud de «conciliación prejudicial administrativa» la cual, correspondió a la Procuradora 156 Judicial II para Conciliación Administrativa de Pasto, dependencia que tras ser requerida, mediante oficio P156LIIA 20-2023 del 15 de junio de 2023 informó que MOLINA REALPE: «pretende precaver el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, señalando las siguientes pretensiones: 1.
Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en lo que tiene que ver con el señor RONALD FELIPE MOLINA REALPE (…) En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la entidad convocada: - Proceda a admitir al señor RONALD FELIPE MOLINA REALPE al concurso de méritos destinado a la conformación los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Administrativo de Circuito, lo anterior, por haber superado la prueba de conocimiento de aptitudes y haber demostrado más de 4 años de experiencia previo al cierre de la inscripción de la Convocatoria No. 27 (…).» (iii) La solicitud fue radicada por RONALD FELIPE MOLINA REALPE el 7 de junio de 2023 «por lo que la PGN se encuentra en término para resolver la solicitud de conciliación presentada.
(…) Así las cosas, la entidad (…) no ha vulnerado derecho alguno de la parte accionante»
7.3. RONALD FELIPE MOLINA REALPE mediante correo electrónico[footnoteRef:2] recibido el 16 de junio de 2023 allegó memorial en que el expuso lo siguiente: [2: Correo institucional despenal009tutelas2@cortesuprema.gov.co ] a. El 15 de junio de 2023 la Unidad de Carrera Judicial le notificó el oficio CJO23-3661 de la misma fecha -15 de junio de 2023- a través del cual le expidió los siguientes documentos de experiencia: «-.
“cootranarfelipe”, cargada el 17 de julio de 2013. -. “expramajudicial”, cargada el 20 de octubre de 2017. -. “actualizaexperienciarama”, cargada el 6 de septiembre de 2018» No obstante, no le expidió copia del documento denominado “experiencia actualizada, y cargado el 3 de octubre de 2014” en el sistema kactus. b. El documento “experiencia actualizada, y cargado el 3 de octubre de 2014” «fue cargado al sistema Kactus el 3 de octubre de 2014, esto es, previo al cierre de la convocatoria No. 27, por lo que el mismo debe ser tenido en cuenta, tal como lo manifestó la Unidad de Carrera Judicial en oficio del 4 de septiembre de 2018 (…)» c. En su archivo personal tiene «copia de todos los documentos, incluido el cargado en el sistema Kactus el 3 de octubre de 2014 y denominado “experiencia actualizada” que corresponde a la certificación expedida en «San Juan de Pasto, 3 de octubre de 2014» en el que el Gerente General de la Cooperativa Integral de Transportadores de Nariño LTDA indica que «el abogado RONALD FELIPE MOLINA REALPE (…) se desempeña brindando asesoría jurídica de la Empresa que represento, desde el 14 de abril de 2011 hasta la fecha y quien cumple las siguientes funciones (…)» d. El documento denominado “experiencia actualizada, y cargado el 3 de octubre de 2014” «existe tal es así, que se encuentra debidamente relacionado en el oficio del 6 de septiembre de 2018 denominado “Reporte de Listado de Documentos Registrados” expedido por la Misma Rama Judicial y en el que se registran los documentos cargados al sistema Kactus previo al cierre de las inscripciones de la Convocatoria 27.» IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RONALD FELIPE MOLINA REALPE, por estar dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 9.
Como problema jurídico, la Sala deberá determinar si la Unidad de Administración de la Carrera Judicial desconoció el derecho de petición del accionante, debido a la falta de pronunciamiento respecto de una de las solicitudes elevadas el 23 de marzo, 19 de abril y 4 de mayo de 2023, en la que procuraba obtener la copia «íntegra de cada uno de los documentos relacionados en el oficio del 6 de septiembre de 2018 denominado “Reporte de Listado de Documentos Registrados” expedido por la Rama Judicial para aspirar al cargo de Juez Administrativo dentro de la convocatoria 27, que establece los documentos por mi cargados al sistema Kactus (…)» 10.
Derecho de petición 10.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 10.2.
Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: « Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» (Negrillas de la Sala) 10.3. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. 10.4.
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa, y iv) la notificación de la decisión al peticionario. 10.5. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.
Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. En este punto es dable destacar que cualquier reclamación que se formule ante las entidades públicas, así no esté rotulada como tal, recibirá el tratamiento de derecho de petición. 10.6. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. 10.7.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado, y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición. 10.8. Por último, la notificación de la decisión al peticionario se constituye una exigencia a cargo de la entidad, a fin de dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada. 11.
Caso concreto 11.1. En el presente asunto, se tiene lo siguiente: -. RONALD FELIPE MOLINA REALPE se inscribió en la convocatoria 27 Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, en el cargo de juez administrativo del circuito y aprobó el examen de aptitudes y conocimiento con puntaje de 837.24 puntos (Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022). -.
Mediante Resolución CJR23-0061 de 8° de febrero de 2023 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, le impidió continuar el proceso, por cuanto, registraba en el listado de los aspirantes rechazados, bajo la causal No. 3.4., esto es «no acreditar el requisito mínimo de experiencia». -. Mediante peticiones del 23 de marzo, 19 de abril y 4 de mayo de 2023, MOLINA REALPE solicitó a la Unidad de Carrera Judicial «se expida copia íntegra de cada uno de los documentos relacionados en el oficio del 6 de septiembre de 2018 denominado «Reporte de Listado de Documentos Registrados» expedido por la Rama Judicial.
Concretamente los siguientes: -. El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial mediante Oficio CJO23-3661 de 15 de junio de 2023 dio cuenta que «remitió un pantallazo de la totalidad de los documentos aportados mediante la plataforma Kactus y que fueron tenidos en cuenta para la convocatoria en la valoración de los requisitos mínimos.» Asimismo, explicó que luego de verificar los documentos que cargó RONALD FELIPE MOLINA REALPE en el sistema “Kactus”, antes del cierre de inscripciones, evidenció que en efecto «el concursante sí aportó la certificación denominada “cootranarfelipe” en la cual certifica que se desempeñó como Asesor jurídico de “COOTRANAR LTDA”, desde el 14 de abril de 2011 al 16 de julio de 2013, fecha en la cual fue expedida la certificación, acreditando así, 639 días adicionales a los contabilizados en el oficio CJO23-1114 del 10 de marzo de 2023.» Finalmente, indicó que «si bien acreditó 639 días de experiencia adicional, al sumarlo con los 658 días como profesional universitario grado 16 de la Rama Judicial, dicha sumatoria no es suficiente para cumplir con los 1440 días de experiencia requerida para el cargo de Juez Administrativo.» -.
Según informó RONALD FELIPE MOLINA REALPE en efecto a través del oficio CJO23-3661 de 15 de junio de 2023, la Unidad de Carrera Judicial, sí le expidió copia de los siguientes documentos de experiencia: «-. “cootranarfelipe”, cargada el 17 de julio de 2013. -. “expramajudicial”, cargada el 20 de octubre de 2017. -. “actualizaexperienciarama”, cargada el 6 de septiembre de 2018» No obstante, nada se indicó respecto de la copia del documento denominado “experiencia actualizada, y cargado el 3 de octubre de 2014” en el sistema kactus.
La cual corresponde a la certificación expedida en «San Juan de Pasto, 3 de octubre de 2014» en el que el Gerente General de la Cooperativa Integral de Transportadores de Nariño LTDA indica que «el abogado RONALD FELIPE MOLINA REALPE (…) se desempeña brindando asesoría jurídica de la Empresa que represento, desde el 14 de abril de 2011 hasta la fecha y quien cumple las siguientes funciones (…)» 11.2.
En el presente asunto, tal como lo indicó la Unidad de Carrera Judicial, encuentra la Sala que, sí se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, ello solo operó frente a las peticiones relacionadas con los documentos: (i) “cootranarfelipe”, cargada el 17 de julio de 2013, (ii) “expramajudicial”, cargada el 20 de octubre de 2017 y (iii) “actualizaexperienciarama”, cargada el 6 de septiembre de 2018, pues respecto de aquellos documentos, según indicó el mismo accionante, sí se expidió copia tal como lo peticionó. Bajo ese panorama, es evidente que respecto de aquella documentación se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf.
CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 11.3. Por otro lado, observa esta Sala que no sucede lo mismo respecto de la petición relacionada con el documento que aparece en la casilla No. 15 del “Reporte de Listado de Documentos Registrados” de la Rama Judicial del 6 de septiembre de 2018 denominado como “experiencia actualizada 03/10/2014/experiencia laboral”, pues respecto del mismo, nada se dijo en el oficio CJO23-3661 de 15 de junio de 2023.
No se desconoce que, en ejercicio del derecho de contradicción, la citada Unidad de Carrera Judicial se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela y afirmó que si bien RONALD FELIPE MOLINA REALPE «acreditó 639 días de experiencia adicional, al sumarlo con los 658 días como profesional universitario grado 16 de la Rama Judicial, dicha sumatoria no es suficiente para cumplir con los 1440 días de experiencia requerida para el cargo de Juez Administrativo.» sin embargo, ello no es óbice para abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado, máxime cuando se aportó por parte MOLINA REALPE el “Reporte de Listado de Documentos Registrados” de la Rama Judicial del 6 de septiembre de 2018 en donde en la casilla 15 se observa un archivo con el nombre de “experiencia actualizada 03/10/2014/experiencia laboral”, 11.4.
Debe hacer la Sala una claridad, según informó RONALD FELIPE MOLINA REALPE, el Gerente General de la Cooperativa Integral de Transportadores de Nariño LTDA, expidió las siguientes certificaciones: -. La primera que data desde el 14 de abril de 2011 hasta el 16 de julio de 2013, la cual, fue advertida por la Unidad de Carrera Judicial en el trámite de la presente demanda constitucional.
En consecuencia, tras advertir que MOLINA REALPE sí la había adjuntado a los documentos tuvo por acreditados « 639 días adicionales a los contabilizados en el oficio CJO23-1114 del 10 de marzo de 2023.» -. La segunda que comprende el periodo del 14 de abril de 2011 al 3 de octubre de 2014, que es precisamente la que según RONALD FELIPE MOLINA REALPE corresponde al documento “experiencia actualizada 03/10/2014/experiencia laboral”, relacionada en la casilla No. 15 del « Reporte de Listado de Documentos Registrados” de la Rama Judicial del 6 de septiembre de 2018. 11.5.
De ese modo, como la autoridad judicial competente no ha resuelto lo requerido por el actor, en lo relacionado con la expedición de la copia del documento denominado “experiencia actualizada” que según RONALD FELIPE MOLINA REALPE corresponde a la certificación expedida en «San Juan de Pasto, 3 de octubre de 2014» en el que el Gerente General de la Cooperativa Integral de Transportadores de Nariño LTDA indica que «el abogado RONALD FELIPE MOLINA REALPE (…) se desempeña brindando asesoría jurídica de la Empresa que represento, desde el 14 de abril de 2011 hasta la fecha y quien cumple las siguientes funciones (…)» se amparará el derecho de petición a afectos de que el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial se pronuncie exclusivamente sobre aquella petición. 11.6.
Así las cosas, advertida la vulneración alegada, se concederá el amparo al derecho fundamental de petición, para ordenar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie sobre lo solicitado por el demandante en relación con la obtención de la copia del documento denominado como “experiencia actualizada 03/10/2014/experiencia laboral”, que aparece relacionado en la casilla No. 15 del “Reporte de Listado de Documentos Registrados” de la Rama Judicial del 6 de septiembre de 2018. 12.
Finalmente debe advertir la Sala que si bien el accionante, peticionó que a través de la presente demanda de tutela se «admita al concurso de méritos destinado a la conformación los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Administrativo de Circuito (…) y se me conceda término para presentar la solicitud de Homologaciones o Exoneraciones IX Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales cerraron el 8 de mayo para los concursantes que ya habían sido previamente admitidos.
(…)» no se accederá a las mismas, por cuanto, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial en el marco de sus competencias, verificar si efectivamente RONALD FELIPE MOLINA REALPE cumple los requisitos para continuar en el proceso de elección conforme al Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
Máxime que tal como lo informó la Procuraduría General de la Nación a través de su oficina jurídica, RONALD FELIPE MOLINA REALPE el 7 de junio de 2023, radicó solicitud de «conciliación prejudicial administrativa» la cual, está siendo adelantada por la Procuradora 156 Judicial II para Conciliación Administrativa de Pasto, dependencia que informó que MOLINA REALPE «pretende precaver el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, señalando las siguientes pretensiones: 1.
Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en lo que tiene que ver con el señor RONALD FELIPE MOLINA REALPE (…) En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la entidad convocada: - Proceda a admitir al señor RONALD FELIPE MOLINA REALPE al concurso de méritos destinado a la conformación los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Administrativo de Circuito, lo anterior, por haber superado la prueba de conocimiento de aptitudes y haber demostrado más de 4 años de experiencia previo al cierre de la inscripción de la Convocatoria No. 27 (…).» 13.
En este último punto, a modo de conclusión, se declarará improcedente el amparo a fin de que a través de la presente demanda de tutela se «admita al concurso de méritos destinado a la conformación los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Administrativo de Circuito (…) y se me conceda término para presentar la solicitud de Homologaciones o Exoneraciones IX Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales cerraron el 8 de mayo para los concursantes que ya habían sido previamente admitidos.
(…)» pues al juez de tutela le está vedado invadir las competencias de la entidad a quien le corresponde determinar si se cumplen o no con los presupuestos consagrados en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela N. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición; y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie sobre lo solicitado por el demandante en relación con la obtención de la copia del documento denominado como “experiencia actualizada 03/10/2014/experiencia laboral”, que aparece relacionado en la casilla No. 15 del “Reporte de Listado de Documentos Registrados” de la Rama Judicial del 6 de septiembre de 2018. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2