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STP6016-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 73383 JORGE IVÁN ISAZA OSORIO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6016-2014 Radicación nº 73383 (Aprobado en Acta nº 143) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2044) Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE IVÁN ISAZA OSORIO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que involucró a la Fiscalía General de la Nación. I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Informa el actor que presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de lograr protección constitucional de los derechos fundamentales de su menor hijo a la dignidad, educación, desarrollo integral, salud y debido proceso. 2. El 1° de octubre de 2013, el asunto fue enviado por competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, trámite del cual fue enterado el demandante. 3.

El 29 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad declaró improcedente la acción de tutela ante ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 4. Alega el actor que la anterior decisión no le fue notificada personalmente, lo cual se traduce en una flagrante lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dado que no tuvo la oportunidad de recurrir dicha providencia. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de tutela cuestionado y, en su lugar, se le concedan los derechos constitucionales invocados.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y a la vinculada, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. Al respecto, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegó copia del Oficio No. T4-7514-slfr de 30 de octubre de 2013, enviado por la empresa de correo certificado 4/72, a través del cual le notificó a JORGE IVÁN ISAZA OSORIO del fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2013.

Para el efecto, adjunto copia de la planilla de envíos y de la citada providencia. 2. Por su parte, la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación advirtió que no proceden las acciones de tutela contra trámites de igual talante, tornando improcedente el reclamo constitucional presentado por el demandante. III. CONSIDERACIONES 1.

Le corresponde a la Sala determinar si el derecho fundamental al debido proceso invocado por JORGE IVÁN ISAZA OSORIO fue vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite de tutela que adelantó contra la Fiscalía General de la Nación. 2. Lo anterior, indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Es decir, que aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 3.

Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente: [L]os jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión’.

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

De manera, que decidido el asunto por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de selección, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido. 4. En el presente caso, el recurrente interpone acción constitucional contra el trámite de tutela adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resultó adverso a sus intereses, alegando que no le fue notificado el fallo de tutela, por lo que pretende su revocatoria.

Sin embargo, durante el ejercicio del derecho de contradicción, el Tribunal accionado demostró que, en efecto, el 30 de octubre de 2013, mediante Oficio No. T4-7514 slfr, enviado a través de la empresa de correo certificado 4/72, le fue notificado al actor el fallo de tutela de 29 de octubre de 2013, en el que se declaró improcedente la acción por él entablada. 5.

Es más, se observa que la comunicación fue enviada a la calle 44B No. 70-44 Apto. 505 de la ciudad de Medellín (Antioquia), dirección de correspondencia que se avizora correcta, pues el actor en la demanda constitucional, objeto de examen, señala idéntica dirección para efectos de notificaciones. Así las cosas, no se observa irregularidad alguna en el trámite adelantado por el Tribunal accionado en el curso de la acción constitucional, contrario a lo alegado en la demanda. 6.

Ahora, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor se dirigen a dejar sin efecto el fallo de tutela que le resultó desfavorable, ya que fue declarado improcedente, en ese sentido, se le advierte al demandante que dicho planteamiento no puede exponerse mediante una nueva acción de amparo, sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional, máxime cuando en este caso los aspectos fácticos como probatorios aparecen inalterados. 7.

En consecuencia, la acción de tutela propuesta por JORGE IVÁN ISAZA OSORIO no tiene vocación de prosperidad, por lo que será declarada improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por JORGE IVÁN ISAZA OSORIO, conformidad con lo expuesto.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2