Radicado No. 91663 JAVIER ESTEBAN PANQUEVA HOYOS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6015-2017 Radicación Nº 91663 Acta 123 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ESTEBAN PANQUEVA HOYOS, contra el fallo de tutela de 5 de abril de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 23 Seccional de Vida de esta ciudad capital.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal A quo como sigue a continuación: Señaló el accionante Panqueva Hoyos que la Fiscalía 23 Seccional adelantó una investigación por la muerte de su padre Javier Panqueva Tarazona. En razón de una solicitud, le fue entregado copia del expediente el 19 de febrero de 2019, el que constaba entre otros, de un informe ejecutivo, diligencia de inspección al cadáver, bosquejo fotográfico y un formato técnico fotográfico y/ videográfico del lugar de los hechos.
No obstante, disiente de la labor investigativa del ente fiscal, por lo que el 4 de enero de 2017, requirió nuevamente copia de los documentos que no le fueron entregados, tales como registros fotográficos, resultados de estudios clínicos de acuerdo a las muestras tomadas por el Instituto Nacional de Medicina legal, y la explicación de qué actos de investigación desarrollo la Fiscalía para adoptar la decisión de archivo; con la advertencia que si alguno de ellos tenía reserva, se le comunique la razón de ello, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya recibido respuesta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. Al respecto, la Fiscalía 23 Seccional de Bogotá, refirió que conoció de la indagación preliminar No. 110016000028200904366, por la muerte de señor Javier Panqueva Tarazona, de 63 años de edad, en hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2009, la cual fue archivada el 23 de agosto de 2010, por atipicidad de la conducta.
Afirmó que el hijo de occiso el hoy accionante ha solicitado en dos oportunidades copia íntegra de la carpeta resumen de la actuación, las cuales le han sido debidamente entregadas, tal y como consta en las actas de 19 de enero y 20 de abril de 2016, así mismo se le ha brindado adecuada y respetuosa información sobre la imposibilidad de continuar con el proceso y de aportar las copias fotográficas solicitadas, dado que como bien se le manifestó, estás nunca fueron aportadas al expediente y en el laboratorio información que ese archivo por la antigüedad y con ocasión a la reubicación de las oficinas no existen.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 5 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declarando improcedente la acción constitucional, al considerar que el fiscal accionado de ninguna manera ha vulnerado derechos fundamentales del actor, pues su petición ya fue resuelta, incluso entregándole las copias que ha requerido y que existen dentro del expediente censurado.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, pues considera que no ha recibido una respuesta de fondo a su solicitud, en tanto que si se dañaron algunos elementos materiales de prueba, lo más lógico era que se le hubiese entregado los soportes que dieran cuenta de esa información, además no puede entender cómo se señala que existían unos acetatos más comúnmente denominados royos fotográficos cuando la información técnica de la cámara utilizada para realizar los planos allí dispuestos fue digital.
En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía 23 Seccional de Bogotá responder de fondo y de manera completa su petición. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula a la Fiscalía 23 Seccional de Bogotá. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la falta de respuesta de fondo y de manera completa a la petición elevada el 4 de enero de 2017, insistiendo en la entrega de algunos elementos materiales probatorios que hacían parte de la indagación preliminar en la que se investigaba la muerte de Javier Panqueva Tarazona, padre del accionante, tales como registros fotográficos, resultados de estudios clínicos de acuerdo a las muestras tomadas por el Instituto Nacional de Medicina legal, y la explicación de qué actos de investigación desarrolló la Fiscalía para adoptar la decisión de archivo. 5.
Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: (…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] 6.
Descendiendo al caso en concreto y confrontada la situación expuesta por el recurrente con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues éstos no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo o modificarlo. 7. En efecto, no admite duda que la solicitud que presentara el accionante requiriendo copia de los elementos materiales probatorios de la indagación preliminar No. 110016000028200904366 y en la que se investigaba la muerte de señor Javier Panqueva Tarazona, fue debidamente contestada, tal cual lo corroboran las constancias fechadas 19 de febrero y 20 de abril de 2016, a través de las cuales el Asistente Judicial de la fiscalía accionada certificó que «en la fecha, se le entregó de manera personal al señor JAVIER ESTEBAN PANQUEVA HOYOS, copia íntegra de la carpeta, contentiva de 59 folios, atendiendo la solicitud elevada en la fecha de ocho (8) de enero…»[footnoteRef:3] [3: Fl. 9 C.O. 2] Por otra parte, el 20 de abril de 2016, de manera verbal la Fiscalía accionada le brindó información al accionante sobre las dudas que tenía respecto de las fotografías correspondientes al acta de levantamiento del cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Javier Panqueva Tarazona, indicándosele que para una mayor información sobre el particular debía dirigirse a la Oficina de Fotografía forense de la institución, en tanto que en el expediente solo existían los documentos que ya se le habían entregado.
A su vez, mediante oficio No. 001 del 6 de enero de 2017, el ente investigador le informó al demandante sobre la dificultad de desarchivar la indagación, por cuanto de los elementos recaudados se determinaba que el señor Panqueva Tarazona se suicidó, más no se trató de un homicidio al haber sido empujado como en su momento, sus familiares, pretendieron demostrarlo.
Igualmente se le indicó, en cuanto a los exámenes complementarios del Instituto Nacional de Medicina Legal, que en razón a la forma en que murió Panqueva Tarazona, violenta accidental, los exámenes correspondientes a biología forenses y toxicología, no fueron solicitados, por cuanto se descartaba del protocolo de necropsia un tema de intoxicación, un posible suicidio por ingesta de algún veneno o una muerte violenta por arma de fuego o corto-punzante, casos en los que sí se hacía necesario análisis de muestras de sangre, por lo que no había examen que entregar.
Se le aclaró igualmente, en cuanto al material fotográfico, que dicho álbum reposaba en la oficina de fotografía forense, y que por el año en que ocurrieron los hechos, era probable que ya no tuvieran esos elementos, debido a que para esa época los registros fotográficos se dañaron por un problema que se presentó cuando fue reubicada dicha oficina.
En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, cuando ha recibido respuesta a su petición, en la que textualmente solicitó: Todos los registros fotográficos planimétricos y demás relacionados en el expediente, así como los respectivos soportes documentales, resultados de estudios clínicos de acuerdo a las muestras tomadas, así como cualquier documento físico, magnético de datos, fotográfico, de audio, video, y cualquier forma de información que no me fue entregado y que sea parte del expediente, sobre la cual recaía la obligación de la Fiscalía y de la policía judicial conforme a las normas de cadena de custodia haber allegado.
En ese orden, contrario a lo considerado por el demandante, se ofreció una respuesta idónea y conforme a lo solicitado, a quien se le dio a conocer la misma, independientemente de que con la respuesta se hubieran colmado de forma satisfactoria sus expectativas. 8. No desconoce la Sala que en la impugnación el accionante señala que lo resuelto en manera alguna es una verdadera contestación, pues finalmente ni siquiera se le han entregado las constancias procesales que indiquen que se extraviaron o dañaron algunos elementos de prueba, no obstante, por tal razón puede concluirse la falta de claridad en la contestación, ya que no se debe confundir la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución, lo que en efecto se obtuvo, con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. Además, la Fiscalía no tenía por qué entregarle constancias en las que se afirmara qué documentos fotográficos se encontraban dañados, pues en manera alguna se le indicó tal circunstancia, lo que se le precisó respecto de dicho material, es que reposaba en la oficina de fotografía forense y que por el año en que ocurrieron los hechos, era probable que ya no existieran, ya que con «anterioridad se habían solicitado fotografías de esos años y la respuesta de fotografía forense ha sido esa». 9.
No esta demás precisarle al actor que si considera que no se ha realizado una investigación de fondo en el presente caso, cuenta con la posibilidad de solicitar al juez de control de garantías se desarchive el proceso y continúe con la investigación, siempre y cuando incorpore nuevos elementos probatorios a la indagación, tal cual lo prevé el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Recuérdesele que quien se considere afectado con una presunta parálisis de la investigación[footnoteRef:4], tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun cuando éste se encuentre en la etapa preliminar, como en el caso que concita la atención de la Sala.
Donde además, se podrán hacer uso de los recursos de ley en caso de que las decisiones no le sean favorables. [4: Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la víctima del punible.] 10. Finalmente, tendrá que señalar la Sala, que si el demandante, considera que la Fiscalía accionada ha incurrido en conducta punible o disciplinaria, bien puede acudir ante las autoridades correspondientes, pues no puede pretender que el Juez constitucional entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos de manera idónea por las partes conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
Así las cosas, como quiera que no existen razones que hagan pensar que la Fiscalía 23 Seccional accionada ha omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional. Con este entendimiento, la acción propuesta perdería eficacia pues los derechos fundamentales del accionante no son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado. 11.
No obstante, se exhortará a la Fiscalía 23 Seccional de Bogotá, para que verifique ante la Oficina de Fotografía Forense si existe o no el material fotográfico al que alude en el oficio 001 del 6 de enero de 2017, debiendo luego informarle de las resultas al demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Exhortar a la Fiscalía 23 Seccional de Bogotá, para que verifique ante la Oficina de Fotografía Forense si existe o no el material fotográfico al que alude en el oficio 001 del 6 de enero de 2017, debiendo luego informarle de las resultas al demandante. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13