CUI: 11001020500020250020101 Tutela de 2ª instancia nº. 144609 NATTIER RODRÍGUEZ SANTACRUZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6014-2025 Radicación n° 144609 Acta N° 92 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por NATTIER RODRÍGUEZ SANTACRUZ, contra el fallo de 19 de febrero de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501520180061201[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del proceso objetado.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Santiago de Cali, en la que pretendió que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el inciso 3º del artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Municipio 2008 - 2011, junto con la indexación de las mesadas pensionales adeudadas.
Por sentencia de 3 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento absolvió al municipio encausado, no obstante, la parte demandante, al encontrarse en desacuerdo, interpuso recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, el -28 de febrero de 2022- confirmó en su totalidad el pronunciamiento del a quo.
Inconforme con lo anterior, el tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, la colegiatura por auto adiado el -24 de agosto de 2023- negó el recurso interpuesto, habida consideración de que la parte no demostró que le asistía interés económico. Por lo tanto, una vez ejecutoriado el auto, el 31 de agosto siguiente se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.
El accionante criticó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali el -28 de febrero de 2022-, que confirmó en su totalidad el pronunciamiento del a quo en donde se le negaron las pretensiones, lo anterior, en vista de que consideró que a otros empleados del Municipio de Santiago de Cali que cuentan con sus mismas condiciones laborales, es decir, con la misma edad y tiempo de servicios afiliados al sindicato de trabajadores, sí les fue reconocida la prestación económica, misma que a él le fue denegada.
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se revoque la decisión objeto de la presente acción para que, en su lugar, mediante sentencia se ordene al Municipio de Santiago de Cali reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación convencional.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los presupuestos de: i) Inmediatez: El auto que negó el recurso extraordinario de casación data del 24 de agosto de 2023 y la tutela fue radicada el 29 de enero de 2025.
Se superó el término jurisprudencial de 6 meses previsto para cuestionar una providencia judicial, sin justificación alguna. ii) Subsidiariedad: El accionante no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó el extraordinario de casación, que resultaban procedentes, por cuanto, “por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo.
Frente al presupuesto de subsidiariedad, indicó que carecía de recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado especialista en casación. En relación con la inmediatez, señaló que el derecho reclamado es “irrenunciable e imprescriptible, lo cual implica que puedo exigirlo en cualquier tiempo”. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por NATTIER RODRÍGUEZ SANTACRUZ, por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Postura que no comparte el actor, con sustento en que cumple los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación convencional reclamada.
De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Subsidiariedad. Impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:6]. [6: CC-T-016/2019.] En lo relevante, aparece acreditado que, mediante sentencia de 3 de febrero de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali absolvió al distrito Santiago de Cali del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reclamada por NATTIER RODRÍGUEZ SANTACRUZ.
Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fallo de 28 de febrero de 2022. Contra esa determinación, el actor interpuso recurso extraordinario de casación. En auto de 24 de agosto de 2023, fue negado por imposibilidad de “concretar o contabilizar el interés económico para recurrir (…) pues de la pretensión planteada, se extrae que se sujetó la exigibilidad de la pensión convencional a una condición cuyo cumplimiento no se encuentra acreditada en el plenario, como lo es el retiro efectivo del servicio (…)”.
Para cuestionar los razonamientos considerados por el Tribunal ad quem, el accionante contaba con la posibilidad de promover recurso de reposición y en subsidio de queja, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:7] y 352 del Código General del Proceso[footnoteRef:8], respectivamente.
Verificada la actuación, no aparece acreditado que así haya procedido. [7: «ARTICULO
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.».] [8: «ARTÍCULO 353.
INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.».] De acuerdo con el recuento efectuado, se concluye que el accionante, pese a contar con los recursos señalados para cuestionar lo relacionado con el interés económico para recurrir, optó por interponer la presente acción de tutela.
Situación que supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad. Por ello, estima la Sala que el desacuerdo que ahora plantea era un debate propio de ser agotado a través de los medios ordinarios y extraordinarios dispuestos al interior del proceso ordinario laboral, sin que sea de recibo la justificación ofrecida en el libelo para no proceder en tal sentido, referida a la carencia de recursos económicos para cuestionar en sede del recurso extraordinario de casación el aspecto con el que muestra inconformidad.
Al respecto, se destaca que el actor, de no contar con los medios para contratar un abogado, pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo para la designación de un defensor. Alternativa que no agotó. Por ello, no resulta admisible que alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho a la igualdad.
Pretermitir la posibilidad con que contaba el accionante de promover los referidos recursos, sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judiciales- que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:9]. [9: CC T-843/2006 «Respecto a la eficacia y la idoneidad de los recursos judiciales se ha mantenido la posición de que estos dos elementos no necesariamente hacen referencia a la prontitud o al tiempo en el que el recurso o la acción, ya sea un recurso ordinario, extraordinario o la acción de tutela, dura en resolverse, sino que el tema se relaciona con el objetivo del mecanismo judicial y las soluciones definitivas y claras que se pueden generar al hacer uso del mismo.
En reciente fallo ésta Corte expuso que: ‘( ) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
( )’”.] Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Inmediatez Del recuento efectuado, también se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover esta acción de tutela, si se tiene en cuenta que el auto que negó el recurso extraordinario de casación fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de agosto de 2023.
El actor solo acudió ante el juez constitucional el 29 de enero de 2025, esto es, más de 17 meses después. Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses.
En este caso, se desbordó ampliamente dicho término. Para justificar la razón de esa tardanza, en la impugnación el actor señaló que la naturaleza del derecho pensional reclamado, esto es, “irrenunciable e imprescriptible (…) implica que puedo exigirlo en cualquier tiempo”. Argumento que no será acogido, en tanto el análisis en el marco de este mecanismo constitucional se contrae a establecer la procedencia de la tutela para cuestionar decisiones judiciales y no para reabrir debates no agotados a través de las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación como primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías inherentes al debido proceso.
Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional[footnoteRef:10]. [10: CC T-537/2011, T-641/2014;
SU-179/2021.] Conclusión Confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11