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STP6014-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

Radicado Nº. 91628 CARMENZA SANABRIA GÓMEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6014-2017 Radicación Nº 91628 Acta 123 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARMENZA SANABRIA GÓMEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, a la igualdad, a la protección especial a las personas de tercera edad, principio de confianza legítima», dentro del proceso ordinario laboral que Ángela Aliria Martínez de Alfonso interpusiera en su contra.

A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad capital, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la ciudadana Ángela Aliria Martínez de Alfonso y demás intervinientes del mencionado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. Ángela Aliria Martínez de Alfonso promovió proceso ordinario laboral contra CARMENZA SANABRIA GÓMEZ, para que en su condición de cónyuge supérstite del causante Vito Elías Alfonso Martínez, –quien era pensionado de Cajanal-, le fuera reconocida la prestación de sobreviviente a partir del 22 de noviembre de 2002, fecha del fallecimiento de este último y para la cual tenían vínculo matrimonial vigente y convivencia. 2.

El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de febrero de 2008, condenó a «CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL [a] reconocer el 50% restante de la pensión de sobreviviente por muerte del afiliado VITO ELÍAS ALFONSO a favor de la señora CARMENZA SANABRIA GÓMEZ, en su condición de compañera permanente, a partir de noviembre de 2002, junto con las mesadas adicionales y los aumentos de ley». 3.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la precitada sentencia, para en su lugar, declarar que ninguna de las reclamantes tiene la calidad de beneficiaria para recibir la pensión de sobreviviente deprecada. Para lo que interesa, luego de citar los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concluyó que la señora CARMENZA SANABRIA GÓMEZ, demandante en reconvención, no reúne las obligaciones que la norma reza para conceder la pensión de sobrevivientes, al no haber acreditado que estuvo conviviendo con el causante durante los 2 años anteriores a su fallecimiento en forma continua y bajo el mismo techo. 4.

La accionante CARMENZA SANABRIA GÓMEZ, a través de apoderada, presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 5 de octubre de 2016 decidió NO CASAR el fallo impugnado. 5. Agotado el anterior trámite, CARMENZA SANABRIA GÓMEZ promueve demanda de tutela al considerar que la Sala de Casación Laboral junto con el Tribunal Superior de Bogotá, afectaron sus derechos fundamentales al «mínimo vital, a la igualdad, a la protección especial a las personas de tercera edad, principio de confianza legítima», al haber incurrido en un defecto fáctico y sustantivo por la indebida valoración e interpretación defectuosa que hicieran de los elementos materiales probatorios, pues contrario a lo que éstos consideraran, se demostró que convivió con el pensionado fallecido de manera permanente e ininterrumpida durante los últimos dos años.

Luego de referirse a las equivocaciones y errores en los que a su juicio incurrieron las citadas autoridades, señala que se está ante unas decisiones judiciales arbitrarias e injustas, por lo que solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, requiere dejar si efectos las sentencias emitidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de octubre de 2009 y 5 de octubre de 2016, respectivamente, para que en su lugar «se reconozca el derecho a que tengo a acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de mi compañero permanente doctor Vito Elías Alfonso Martínez».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. 1. Al respecto, el Juez 7º Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia de las decisiones judiciales censuradas. 2. Por su parte, la Sala de Casación Laboral a través del Magistrado doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, solicitó declarar la improcedencia de la acción, porque está encaminada a dejar sin valor y efecto una sentencia de casación, que con estricto apego a la ley, fue dictada por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. 3.

Las demás autoridades guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta por CARMENZA SANABRIA GÓMEZ, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia adoptada el 5 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral, que no casó la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral - el 30 de octubre de 2009, que había revocado la emitida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que condenó a Cajanal a reconocer el 50% restante de la pensión de sobreviviente por muerte del afiliado Vito Elías Alfonso a favor de la señora CARMENZA SANABRIA GÓMEZ, en su condición de compañera permanente, para en su lugar, declarar que ésta no tenía derecho a dicha prestación, en virtud a que dicha decisión constituyen una vía de hecho, al considerarse que se está ante una infracción indirecta de la ley sustancial, por la indebida valoración probatoria que allí se efectuara. 4.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según la libelista, presenta una infracción indirecta de la ley sustancial, por la indebida valoración probatoria que allí se efectuara, arribando a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, por no reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la que en su sentir tiene derecho por haber convivido con el causante durante los últimos dos años antes de su fallecimiento. 7.

Y es que no le asiste razón a la libelista cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que sí se analizaron los dos cargos propuestos por el apoderado de la censora, concluyendo inicialmente que el sentenciador de alzada no ignoró el contenido del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, ni se rebeló contra sus mandatos, sino que halló con fundamento en la situación fáctica demostrada en el decurso del proceso, que la señora SANBRIA GÓMEZ si bien había convivido con el causante por un determinado tiempo, en el último periodo se había separado del señor Alfonso Martínez, por lo que no demostró convivencia con el causante al momento de la muerte ni durante los dos años anteriores a su fallecimiento en forma continua.

Sobre la violación de las normas acusadas, al no darles el contenido y esencia de las mismas que tocan el con derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por parte de Sanabria Gómez, dijo la Sala de Casación: Para la Corte, la crítica del impugnante no tiene asidero, pues habrá de recordarse que la infracción directa de la ley sustancial se configura en el recurso extraordinario, cuando el juzgador omite aplicar el precepto legal que gobierna la controversia, por ignorancia o rebeldía. En el sub lite, el tribunal no desconoció que de conformidad con la regulación aplicable al caso, esto es, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, la compañera (o) permanente del afiliado o pensionado fallecido tenía vocación para acceder a la prestación periódica por muerte.

Lo que sucede es que encontró en el caso concreto que la reclamante, quien invocaba la condición de compañera permanente del causante Vito Elías Alfonso Martínez, no satisfacía los requisitos que en materia de convivencia exigía dicha normatividad para que el derecho le pudiera ser deferido. […] De conformidad con el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, la compañera permanente para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar que «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido», requisitos éstos que se echaron de menos en la sentencia. Por lo demás, sabido es que en una acusación por la vía de puro derecho, se parte de la conformidad del recurrente con la situación fáctica establecida en el fallo acusado; en consecuencia, si el tribunal no encontró demostrado el requisito de convivencia en los términos del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 –aspecto de hecho incuestionable por el sendero directo-, no podía asignar la prestación con fundamento en dicho precepto, por lo que no se configuró el yerro jurídico denunciado.

Finalmente, la circunstancia de no haber demostrado la compañera permanente la exigencia de duración y oportunidad de la vida en común con el causante, no se traduce en que entonces, el tribunal deba concluir que hubo convivencia con la cónyuge como equivocadamente piensa el censor; yace allí un error de razonamiento, puesto que en lógica existen otras premisas posibles, como fue establecido por el sentenciador de segundo grado, en cuanto sostuvo que ninguna de las dos reclamantes probó dicho requisito.

Y respecto al cargo segundo, los presuntos errores en la apreciación de las pruebas traídas al proceso y legalmente pedidas y decretadas, consideró la Homologa: Este segundo cargo presenta graves deficiencias de técnica que imposibilitan el estudio de fondo: de una parte, no individualiza el censor los yerros fácticos que le atribuye a la sentencia, como lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, se refiere el impugnante a error de derecho, cuando sabido es que esta clase de desatino se estructura según la norma recién citada, «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo»; y en este caso, no se hace alusión a prueba solemne o ad sustantiam actus que hubiera sido desconocida en el fallo.

Adicionalmente, estructura la esencia del recurso con apoyo en prueba testimonial, la cual en principio no es apta para fundar error fáctico manifiesto en casación laboral, según la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se demostrara esa clase de desatino en prueba calificada como son el documento auténtico, la confesión e inspección judiciales (artículo 52 Ley 712 de 2001), lo que no ocurre en este caso.

Situación de la cual se extrae que la accionante al recurrir en casación no satisfizo las exigencias de ley para demostrar los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal ad quem, es decir, que la Sala de Casación accionada encontró que la actora incurrió en varias deficiencias en la formulación del recurso, ante una insuficiencia argumentativa para poner en evidencia tales desatinos de la sentencia atacada, por lo que no prosperó la queja extraordinaria, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración de las pruebas como si se tratase de una instancia adicional. 8.

Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.

Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. 9. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida y defectuosa valoración probatoria.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque CARMENZA SANABRIA GÓMEZ no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado, incluso la Sala de Casación Laboral, haya ordenado reconocer y cancelar la pensión de sobreviviente atendiendo las condiciones en las que esta se encontraba, no haber demostrado la convivencia con el causante al momento de su muerte ni durante los dos años anteriores a su fallecimiento, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. 12.

Adviértase igualmente, que si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar. [1: C.C. ST-5298/2005] Y aunque no se desconoce la edad de la actora, que en principio la haría una sujeto de especial protección, no por esta razón podría la Sala entrar a reconocer una prestación, pues ello sería tanto como desconocer el ordenamiento legal, en tanto que se han previsto algunos presupuestos esenciales para su reconocimiento, que en el presente caso, como lo refirieron los funcionarios judiciales no se encuentran acreditados. 13.

Tampoco es posible que se invoque una confianza legítima frente al procedimiento adelantado por las autoridades accionadas, pues sobre el punto tiene dicho la Corte Constitucional (C.C. T. 213 de 2008), lo siguiente: (…) con relación al tema de la confianza legítima presuntamente ignorada por las actuaciones que motivaron la demanda de amparo, parece olvidar la parte actora que dicha regla, se funda precisamente en el principio general de la buena fe, elevado como muy pocas Constituciones del mundo a norma constitucional en el artículo 83 superior.

Así, de antiguo, una de las reglas más importantes que ha regido las relaciones jurídicas es la de que “nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro”, lo que encuentra su fundamento en la concepción de la sociedad romana, según la cual, es costumbre observar y legítimo esperar en las relaciones entre hombres probos, el que se honre la confianza en el cumplimiento de las expectativas recíprocas.

Recordemos así mismo, que el principio de la confianza legítima, se edifica sobre la base de la legalidad, o de lo que es lo mismo, de actuaciones que generan expectativas, por ser, precisamente, ajustadas al ordenamiento; de ahí que se hable de una confianza originada en la legalidad y la legitimidad. Entonces, como la pretensión de la actora se deriva de una expectativa que la misma ley imposibilita, no es posible avalar la confianza legítima en este caso, es decir, dicho principio solo es válido invocarlo sobre la base de una actuación que no se avenga a la normatividad vigente, evitando así que como es natural, las actuaciones ilegales se constituyan en fuente de derechos, circunstancias que hasta el momento no se ha presentado, pues se insiste, la censura radica simplemente en la valoración que se hiciera de las pruebas allegadas al proceso, las que a su juicio, es inadecuada. 14.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por CARMENZA SANABRIA GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por CARMENZA SANABRIA GÓMEZ, de conformidad con la motivación que antecede. Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17