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STP6013-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1077 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 91566 ERMINTON TRUJILLO LUCUARA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6013-2017 Radicación Nº 91566 Acta 123 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ERMINTON TRUJILLO LUCUARA contra el fallo de tutela de 21 de marzo de 2017 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito UTRAHUILCA, en actuación que vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda -..

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo: El actor solicitó ante UTRAHUILCA la devolución de los dineros depositados a su nombre en la cuenta de ahorro programado para vivienda No. 01-38-20815, que abrió en esa entidad, pues padece “una enfermedad y no tengo recursos para mi sostenibilidad ni tratamiento”.

Agrega que el pasado 16 de septiembre la accionada le respondió y le recordó que la cuenta es “de ahorro programado para vivienda” y que solo “con una orden del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio” le pueden desembolsar esos recursos, contestación que considera transgrede sus derechos fundamentales y reclama protección. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal de Tribunal Superior de Neiva ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.

El Representante Legal de la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito UTRAHUILCA, explicó que el accionante es asociado de la Corporación desde el 24 de septiembre de 2013, presentando un saldo en efectivo en la «CUENTA DE AHORRO PROGRAMADO PARA VIVIENDA» (Art. 28 Decreto 2190 de 2009 y Decreto 1077 de 2015), modalidad que está sujeta a una serie de condiciones previstas en dichas disposiciones, entre ellas, que el dinero solo podrá ser retirado por el titular cuando renuncie a su postulación al subsidio o no haya sido beneficiario con la asignación, previa autorización emitida por la entidad otorgante.

Precisó que el 15 de febrero de 2017 se le informó al actor las condiciones normativas que debe cumplir para proceder a la entrega de los dineros ahorrados. Del mismo modo, se le orientó sobre el procedimiento para que solicite al Ministerio de Vivienda la autorización que requiere para acceder a sus pretensiones, advirtiéndole que dicho trámite debía realizarlo personalmente.

Refiere que la entidad es ajena a la situación que plantea el actor porque es su deber acogerse a las normas que regulan estos depósitos. 2. El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, luego de explicar que el hogar del quejoso se postuló en la convocatoria realizada por FONVIVIENDA para vivienda gratuita, ADQUISICIÓN DE VIVIENDA –SUBSIDIO EN ESPECIE- el cual quedó en Estado «Cumple requisitos 100 mil» e indicar las funciones del Ministerio, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad que debe atender las pretensiones invocadas en la tutela es el Fondo Nacional de Vivienda, pues es quien coordina, asigna y/o rechaza los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. 3.

En similares condiciones se pronunció el Jefe de la Oficina Asesora del Departamento Administrativo para la Seguridad Social. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 21 de marzo de 2017, negando el amparo deprecado, al evidenciar la configuración de un hecho superado, pues la entidad accionada, respondió la solicitud que el demandante ha elevado, la cual le fue debidamente enviada a la dirección que registró como de notificaciones, amén de que la acción de tutela no puede utilizarse para soslayar los trámites administrativos que el mismo ordenamiento ha creado.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión el accionante la impugnó, insistiendo en la devolución del dinero ahorrado para la adquisición de vivienda gratuita, dados los problemas de salud y económicos que actualmente enfrenta. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política señala que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución». La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión» (Corte Constitucional T-1089/01 y T-1160A /01.).

Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto. En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito UTRAHUILCA quebrantaron el derecho de petición invocado por el accionante, pues insiste en sostener que sus garantías fundamentales están siendo transgredidas al no entregársele los dineros que ha ahorrado para la adquisición de vivienda.

Así, de las pruebas obrantes en la presente actuación encuentra la Sala que a la citada petición presentada por el actor el 14 de febrero de 2007 ante la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito UTRAHUILCA, la autoridad demandada a través del Subgerente, el 15 del mismo mes y año dio respuesta a la misma. Así se le informó que atendiendo la modalidad de ahorro escogida «Cuenta de Ahorro Programado para Vivienda», la solicitud de entrega de los dineros ahorrados debía cumplir con las condiciones previstas en los artículos 32 y 2.1.1.1.1.3.2.6 de los Decretos 2190 de 2009 y 1077 de 2015, respectivamente, esto es, la autorización del Ministerio de Vivienda, Ciudad o Territorio a la entidad que le otorgó el subsidio, Fonvivienda.

Movilización del ahorro: Una vez comunicada la asignación del subsidio los recurso de ahorro se aplicarán al pago directo de la vivienda nueva o usada a adquirir, o a su edificación o al mejoramiento de la vivienda, siempre y cuando el titular presente copia de la promesa de compraventa, del contrato de construcción o de mejoramiento, copia de la carta de asignación del subsidio y, en todos los casos, autorización escrita en tal sentido suscrita por el titular del ahorro.

Únicamente se autorizará el retiro de los recursos directamente por el ahorrador cuando renuncia a su postulación al subsidio o no haya sido beneficiado con la asignación, previa autorización emitida por la entidad otorgante del subsidio o de la entidad en quien aquella delega. Subrayado de la Sal. Igualmente se le dio a conocer que «ULTRAHUILCA no es la entidad responsable de dar la autorización que se requiere para el retiro de estos dineros», como quiera que requiere de una autorización de la autoridad que le otorgó el subsidio, trámite que debía adelantar personalmente ante las citadas entidades públicas.

Finalmente, se le precisó el trámite a seguir para obtener dicha autorización, así como para retirarse de la Cooperativa[footnoteRef:1] [1: Fls. 19-20 C.O. 1.] Comunicación que no desconoce el accionante le fue debidamente notificada, pues insiste en señalar que es obligación de dicha autoridad proceder a la entrega del dinero ahorrado. En ese orden, para la Sala surge claro que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental del accionante, pues dio trámite y emitió respuesta a su solicitud, independientemente de que con la respuesta se hubieran colmado de forma satisfactoria sus expectativas.

Véase como no solo le informó porque jurídicamente no podía entregarle los dineros ahorrados, sino que adicionalmente se le precisó el trámite que debía seguir para acceder a sus pretensiones. Es más, le dio a conocer el medio y de qué manera debía radicar la solicitud para que la autoridad competente autorizara el retiro de los dineros ahorrados.

Para ser que el actor confunde el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución-, lo que en efecto obtuvo, con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. De otra parte, no se vislumbra de qué manera el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o FONVIVIENDA han quebrantado alguna garantía constitucional al accionante, cuando no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que dichas autoridades se han negado a expedir la autorización que requiere para el retiro del dinero ahorrado, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las aludidas dependencias estén en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado por ERMINTON TRUJILLO LUCUARA.

Además, no podría este juez constitucional ordenar la entrega de los dineros ahorrados, pues la tutela no puede utilizarse para sustituir los trámites creados por las respectivas autoridades administrativas, cuyo propósito y fundamento emanan del mismo ordenamiento constitucional, máxime cuando su pretensión bien puede ser alcanzada con las gestiones que debe interponer ante las entidades competentes, como lo advirtió ULTRAHUILCA, de lo contrario, se desconocería el carácter residual y subsidiario de esta acción. Así las cosas, no se ha presentado vulneración de derecho fundamental, pues la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue debidamente solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido conjurado[footnoteRef:2], de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado [2: La Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 refirió «[l]a carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

(Negrilla fuera de texto).] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10