Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6013-2014 Radicación nº 73171 (Aprobado mediante Acta nº 143) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2014 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida de los que es titular la accionante JOHANNA STELLA LÁZARO MONROY que fueron vulnerados por la Institución que ahora formula la impugnación. Tutela 73171 JOHANNA STELLA LÁZARO MONROY IMPUGNACIÓN 12 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Refiere la accionante Johanna Stella Lázaro Monroy, que fue diagnosticad con “trastornos mentales y del comportamiento debido al uso del alcohol -uso nocivo- y trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente”, por lo que el médico tratante le ordenó el “ingreso a un programa de rehabilitación para el alcoholismo con modelo médico de interacción permanente”.
Por lo anterior, el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le aprobó el tratamiento referido, no obstante a la fecha no se ha iniciado, por lo que considera vulnerado su derecho a la salud». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De la acción de tutela correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó correr traslado de la demanda a la institución accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.
El Director del Hospital Central de la Policía Nacional informó que, en efecto, el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le aprobó a la paciente LÁZARO MONROY el tratamiento integral de Rehabilitación en Alcoholismo, pero que al mismo no se le ha podido dar inicio, en razón a que no se ha podido suscribir el contrato con alguna institución que preste ese servicio.
Al margen de lo anterior, alegó que el tratamiento requerido por la accionante es de aquellos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud y que por tanto esa entidad no se encuentra en la obligación de suministrarlo, salvo que se demuestren los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para que se autorice una prestación médica de esta naturaleza.
Finalmente solicita que, en caso de que se llegue a conceder la protección constitucional pretendida, se autorice el recobro al fosyga. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo constitucional solicitado. En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, a través de las dependencias respectivas, «que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a asignar a la paciente de manera temporal una institución que brinde de manera adecuada el “programa de rehabilitación para alcoholismo con modelo médico de interacción permanente”, mientras se culmina con el proceso de contratación mediante la modalidad de prestación de los servicios de salud, de esa manera se restablece el derecho quebrantado, pero tal decisión no implica sino que la autoridad demandada debe obrar dentro del ámbito de su competencia y conforme a derecho».
Lo anterior, por encontrar acreditados los presupuestos desarrollados en materia de salud por la Corte Constitucional para conceder la protección del citado derecho fundamental, en la medida que la orden fue emitida por el médico tratante de la EPS a la cual se encuentra afiliada la actora y el tratamiento no puede homologarse con alternativa alguna del POS.
Por último, negó la posibilidad de recobro ante el fosyga, en razón a que la acción de tutela no fue instituida para salvaguardar derechos de tipo económico, ni para resolver conflictos de tal naturaleza, pues para ello existen mecanismos concretos de defensa. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Director del Hospital Central de la Policía Nacional lo impugnó. Para el efecto, manifiesta que corroborado el caso de la señora JOHANNA STELA LÁZARO MONROY se pudo constatar que «ya fue enviado el estudio de conveniencia y oportunidad al jefe de planeación Señor Pedro Pablo Ricardo Seccional Sanidad Bogotá con el fin de que sea expedida la certificación del plan de compras por valor de sesenta y siete millones de pesos (…)».
Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, está encaminado a determinar que el derecho a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.
Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: (…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida”.
Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad” En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;
(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. ] Ahora bien, el artículo 47 de la Constitución Política consagra el derecho de que gozan los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos para que el Estado adelante políticas de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran.
Al respecto también ha precisado la Corte Constitucional[footnoteRef:2]: [2: Cfr. Sentencia T-1247 de 2008] Las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales reciben una protección reforzada que se deriva del ordenamiento jurídico interno como del derecho internacional de los derechos humanos. A partir de estas garantías de protección, se deriva un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades públicas y de los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de modo que se considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus derechos constitucionales fundamentales.
Al respecto, la Observación General No. 5[footnoteRef:3] sobre los derechos de las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales[footnoteRef:4], emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece, por ejemplo, que estas personas han de ser protegidas y promovidas mediante programas y leyes generales, así como por medio de programas y normatividades de finalidad específica.
De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC[footnoteRef:5], consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados en favor de la población con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, así como la eliminación de las desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la población, a los derechos económicos, sociales y culturales[footnoteRef:6]. [3: En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales.] [4: Naciones Unidas.
Documento E/1995/22, párrafo 34.] [5: Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.] [6: Se aplica, entonces, el concepto de equiparación de oportunidades para la población con discapacidad. Según el Programa de Acción Mundial para los Impedidos (Resolución 37/52 del 3 de diciembre de 1982), se trata “[d]el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreación, se hacen accesibles para todos.”] Como se dejó señalado con antelación, en el plano del derecho internacional de los derechos humanos se les brinda una especial protección a las personas discapacitadas.
Algo similar sucede dentro del ordenamiento jurídico colombiano en donde se manifiesta una especial preocupación por las personas discapacitadas en general, y, en particular, cuando ellas puedan verse colocadas en circunstancias de indefensión. Como consecuencia, se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas. Lo anterior se confirma cuando se realiza una lectura de los incisos 2º y 3º del artículo 13 superior.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” En ese orden de ideas, es clara la protección especial de la que gozan aquellas personas que por su estado físico o mental tengan alguna condición de discapacidad y como consecuencia de ello, se encuentren en situación de debilidad manifiesta, siendo el deber del Estado procurarles un trato que aun cuando resulta desigual, no sea menos favorable, mediante la adopción de medidas de protección especiales para cada caso en particular.
En el asunto bajo estudio, la demanda de tutela presentada por JOHANNA STELA LÁZARO MONROY se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dar inicio al programa de rehabilitación para alcoholismo que ya le fue ordenado por el Comité Técnico Cientifico pero que no se ha puesto en marcha por no haberse podido suscribir aún el contrato con alguna IPS en donde se preste ese servicio.
Es decir, el problema sometido a consideración del juez constitucional no se centra en determinar si a la señora JOHANNA STELA LÁZARO MONROY le asiste derecho para que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le suministre un tratamiento que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, como sí lo es que, estando éste autorizado, no se inicie su prestación por una cuestión meramente administrativa como lo es el no tener contrato suscrito con ninguna institución en donde se pueda llevar a cabo la terapia de rehabilitación requerida.
Luego, si de lo que se trata es que se preste de manera efectiva el servicio médico requerido con urgencia por la demandante y en ese sentido fue impartida la orden dada por el Tribunal a quo, ninguna relevancia tiene el argumento esgrimido por la entidad impugnante para efectos de que se revoque la misma, en tanto que, por una parte, la vulneración de los derechos fundamentales se concretó al haber transcurrido aproximadamente 5 meses desde que el Comité Técnico Científico aprobó el tratamiento sin que se le hubiera dado inicio, y por la otra, el hecho de haber aprobado una partida presupuestal para tales efectos, en manera alguna conjura esa transgresión, pues lo cierto es que, a la fecha, la señora JOHANNA STELA LÁZARO MONROY aún no ha iniciado su tratamiento por razones que le son atribuibles única y exclusivamente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En ese orden, no existe mérito alguno para revocar el fallo impugnado, pues, se reitera, la vulneración del derecho fundamental a la salud de la actora ni siquiera ha cesado. Ahora bien, con relación a la autorización para el recobro ante el FOSYGA del valor de los servicios médicos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud, sólo porque para el caso en concreto ésta carece de objeto en el entendido que el medicamento cuyo suministro ordenó el Tribunal a quo se encuentra dentro del POS, sino además porque no es admisible que para acudir al mentado fondo sea requisito previo que así lo haya dispuesto un juez de tutela.
La posibilidad de recobro ante el FOSYGA para efectos de recuperar los recursos económicos invertidos en atender un suministro o procedimiento no previstos en el Plan Obligatorio de Salud, está supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez constitucional, quien sobre este punto no debe intervenir dado su carácter eminentemente patrimonial y desligado con la discusión constitucional propuesta en la demanda, que es a la que debe limitarse.
Como corolario y al no existir mérito para revocar el fallo impugnado, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2