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STP6012-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 73001220400020250015101 Tutela de 2ª instancia nº. 144652 UNIDAD RENAL DEL TOLIMA S. A. S. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6012-2025 Radicación n° 144652 Acta N° 92 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DIANA MARCELA LOSADA RODRÍGUEZ, en nombre propio y como representante legal de la Unidad Renal del Tolima S. A. S., contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual, entre otras determinaciones, negó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, libertad y los que denominó “patrimonio económico” y “legalidad”, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Fresno (Tolima), al interior del incidente de desacato con radicación 73283408900220240026300 (en adelante 202400263)[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Del escrito de tutela y sus anexos refulge que la accionante instaura el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración de los referidos bienes iusfundamentales, en tanto, según aduce, fue sancionada en su calidad de representante legal de la UNIDAD RENAL DEL TOLIMA S.A.S., por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FRESNO, TOLIMA, mediante auto del 24 de enero hogaño, en el incidente de desacato radicado con el número 2024-00263, con dos (2) días de arresto que deberá cumplir en las instalaciones de la Estación (Comando) de Policía Metropolitana de esta capital, y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, el cual fue confirmado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de la primera localidad el pasado 11 de febrero.

Sin embargo, depreca se ordene a las referidas autoridades judiciales revocar y dejar sin efectos las sanciones en mención teniendo en cuenta que dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, esto es, procedió a programar y ejecutar en horario diurno las sesiones de hemodiálisis requeridas por el accionante JAIRO HEBERTO ORTIZ PERALTA, identificado con cédula de ciudadanía 5.881.445 expedida en Chaparral, Tolima, lo cual en efecto ocurrió desde el 13 de enero del cursante calendario, es decir, previo a que se adoptara la decisión de fondo dentro del trámite incidental, pero se omitió tener en cuenta dicha situación. No obstante, depreca como medida provisional se suspendan los efectos de la orden de aprehensión proferida en su contra en virtud de la acotada sanción privativa de la libertad, hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional.”.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo negó el amparo, por estimar razonable el auto proferido el 11 de febrero de 2025, por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, mediante el cual confirmó, en sede del grado jurisdiccional de consulta, la sanción por desacato impuesta a la actora por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar, concretamente, 2 días de arresto y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Decisión adoptada tras verificar que no cumplió, en el término ordenado -de forma inmediata-, la medida provisional emitida al interior de la tutela con radicación 202400263. Destacó que los despachos accionados tuvieron en cuenta las disposiciones legales aplicables y su desarrollo jurisprudencial, sin incurrir en yerro sustantivo o procedimental que implique afectación a las prerrogativas invocadas como conculcadas.

Por tanto, consideró que lo pretendido por la accionante era imponer su particular percepción sobre los hechos y acuñar una interpretación distinta a la realizada por las instancias. No obstante, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y vida de la libelista, modificó parcialmente la sanción por desacato a ella impuesta, en el sentido que la sanción privativa de la libertad fuera cumplida en su domicilio y, de esa manera, mitigar los posibles riesgos de contagio de Covid-19, derivados del hacinamiento en las estaciones de policía. Trajo a colación el reporte emitido por el Instituto Nacional de Salud “de la semana 7 del boletín epidemiológico de 2025”, según el cual: “ En Colombia, con corte al 15 de febrero de 2025 y según la fecha de inicio de síntomas, se han notificado al Sivigila un total de 586 casos de COVID-19.

En las últimas cuatro semanas epidemiológicas (04 a 07 de 2025), se ha observado un aumento significativo del 74,78 %, con 395 casos registrados en comparación con el periodo esperado (semanas epidemiológicas 52 de 2024 a 03 de 2025), en el cual se reportaron 226 casos. En las hospitalizaciones también se ha presentado un incremento del 49,26 %, pasando de 103 casos reportados con requerimiento de hospitalización a 203 casos en el periodo analizado.”[footnoteRef:2]. [2: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ins.gov.co/BibliotecaDigital/2025-boletin-epidemiologico-semana-5-.pdf.] DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo.

Solicitó revocar el numeral primero del fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. Además, pidió mantener la medida provisional adoptada, mediante la cual el Tribunal a quo dispuso “ SUSPENDER los efectos de la orden de aprehensión expedida dentro de la actuación incidental desarrollada por razón de la acción de tutela No. 2024-00263, hasta tanto se emita una decisión de fondo en el presente trámite constitucional”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al negar la tutela promovida por DIANA MARCELA LOSADA RODRÍGUEZ, en nombre propio y como representante legal de la UNIDAD RENAL DEL TOLIMA S. A. S., en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Fresno, al estimar razonable la sanción por desacato impuesta al interior del asunto con radicación 202400263.

Postura que no comparte la accionante, con fundamento en que, previo a adoptar la decisión cuestionada, cumplió lo ordenado en el trámite constitucional, lo que impedía que fuera sancionada. El análisis constitucional se circunscribirá al auto proferido el 11 de febrero de 2025, por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno que, en sede del grado jurisdiccional de consulta, zanjó el debate materia de resguardo.

De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia ha precisado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a que «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.»[footnoteRef:6]. [6: CC T-1113/2008.] Su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la sentencia de tutela, pues el debate propuesto por tal vía ya fue concluido.

Sobre el particular, en el precedente referido, la Corte Constitucional señaló: «En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;

(2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.». En este caso, se anticipa que la impugnación formulada no cuenta con vocación de prosperidad. Dado que no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.

Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. Limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto aparece acreditado que Jairo Heberto Ortiz Peralta -en pretérita oportunidad- interpuso acción de tutela en contra de, entre otros, la Unidad Renal del Tolima S. A. S., para lograr la prestación de servicios de salud, incluida la terapia de reemplazo renal tipo hemodiálisis en horario diurno y no nocturno, como fue asignado, dadas las dificultades para desplazarse desde su lugar de residencia ubicada en Fresno, hasta la IPS en Ibagué. Lo anterior, para la atención de la patología que padece: enfermedad renal crónica, no especificada.

Correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno[footnoteRef:7]. Mediante auto de 12 de diciembre de 2024[footnoteRef:8], avocó su conocimiento, dispuso correr traslado a las accionadas y como medida provisional “ORDEN [Ó] a Diana Marcela Losada Rodríguez (…), representante legal de la Unidad Renal del Tolima SAS, o a quien haga sus veces que, de forma inmediata, proceda a programar y ejecutar en horario diurno las sesiones de hemodiálisis requeridas por Jairo Heberto Ortiz Peralta (…), para el mes de diciembre de 2024.”.

(resalta propia del texto). [7: Radicado 202400263.] [8: Notificado el 13 de diciembre de 2024, a las 9:10 de la mañana, al correo electrónico diana.losada@vantive.com, suministrado por Diana Marcela Losada Rodríguez vía telefónica. Expediente digital de primera instancia. Archivo “0015RptaJuz02PromisMuniFresno.pdf”. Constancia secretarial “INFORME DE COMUNICACIÓN TELEFÓNICA 13 de diciembre de 2024.

En la fecha me permito informar bajo la gravedad del juramento que, con el fin notificar la admisión de tutela a la entidad accionada Unidad Renal del Tolima, marque al abonado telefónico No. (608) 2760722, extraído de la autorización médica aportada como anexo al escrito de tutela, el cual fue contestado por la señora Diana Losada, a la cual se le indicó que en este despacho se tramita la presente acción de tutela en contra de esa entidad y se hace necesario un correo electrónico para la remisión del traslado de la tutela para su derecho de defensa y contradicción, toda vez que el hallado en la plataforma no recibe mensajes de datos y el mensaje enviado por este despacho no fue entregado efectivamente.

Manifestó que el correo electrónico es diana.losada@vantive.com., se adjunta captura de pantalla.”.] El 19 de diciembre de 2024, Jairo Heberto Ortiz Peralta promovió incidente de desacato. Señaló: “(…) en múltiples ocasiones he intentado comunicarme con la UNIDAD RENAL DEL TOLIMA a los números Cel. 322-6943259; Tel 2760722 Ext 2200 y Tel. 2760722, con el fin de conocer algún tipo de programación para mi sesión de Hemodiálisis, indicando días y horario; sin que a la interposición de este recurso haya sido posible comunicación con la IPS a los números relacionados o que ellos hayan establecido comunicación conmigo, como habitualmente lo realizaban.” Con auto de 19 de diciembre de 2024, el juzgado accionado dispuso requerir previamente a las incidentadas[footnoteRef:9].

El 15 de enero de 2025, la mencionada allegó el informe requerido. El día 22 del mismo mes y año, el estrado judicial aperturó formalmente el incidente[footnoteRef:10]. [9: Decisión notificada en la misma fecha. A DIANA MARCELA LOSADA RODRÍGUEZ, al correo diana.losada@vantive.com] [10: Proveído comunicado al día siguiente, a través de la dirección referida.] Mediante auto de 24 de enero de 2025, el despacho de primer grado sancionó a DIANA MARCELA LOSADA RODRÍGUEZ con 2 días de arresto en las instalaciones de la Estación (Comando) de Policía Metropolitana de Ibagué y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, con providencia de 11 de febrero de 2025, al desatar el grado jurisdiccional de consulta. Para arribar a esa determinación, el despacho ad quem corroboró la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales para imponer la sanción, vale decir: i) Debido proceso: Se aperturó el incidente frente a la directamente responsable, DIANA MARCELA LOSADA RODRÍGUEZ-, en su condición de representante legal de la Unidad Renal del Tolima S. A. S. Las decisiones adoptadas fueron notificadas al correo electrónico reportado para tal efecto y “ [t] odas las comunicaciones fueron recibidas conforme la emisión de entrega en la dirección electrónica a la que fueron remitidas”. ii) Alcance de la orden: Imponía a la incidentada -aquí accionante- “que, de forma inmediata, procediera a programar y ejecutar en horario diurno las sesiones de hemodiálisis requeridas por Jairo Heberto Ortiz Peralta (…) para el mes de diciembre de 2024; sin embargo, no procedió de conformidad, pues, no obra prueba en el trámite incidental de que la misma se hubiese materializado en las fechas urgentes solicitadas, por el contrario, se denota que la orden se cumplió posteriormente en el mes de enero, exponiéndose de esta manera una omisión significativa en la aplicación de los procedimientos adecuados, es decir, una omisión a la atención que el señor requería en el momento, lo que se vislumbra como una falta de atención y negligencia (…)”. iii) Valoración de la conducta subjetiva del incidentado: No fue justificada la falta de prestación del servicio requerido en el término ordenado: “LA UNIDAD RENAL DEL TOLIMA SAS no aportó ante el auto que dio apertura al trámite de incidente de desacato a medida provisional, algún tipo de manifestación que no hiciera viable declarar a la persona requerida en desacato.

Es claro que para la calenda de la presente providencia no existe prueba de la materialización de la orden judicial en el tiempo en el que se requería el servicio y más siendo este de carácter urgente ante un diagnostico (sic) tan grave, contrastado con las manifestaciones de la petente en el escrito inicial que dan a conocer que en efecto en todo el mes de diciembre no recibió dicha atención; ante tal situación el a quo no tenía razones para no imponer la sanción.”.

De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad de la accionante con el hecho de haber sido sancionada por desacato. La orden cuestionada se circunscribía a prestar el servicio reclamado por el paciente en horario diurno para el mes de diciembre, lo que no fue garantizado por la IPS accionada, representada por quien ahora acude a este mecanismo excepcional.

Situación que condujo a su sanción. Situación que no obsta para que concurra ante el despacho judicial de primera instancia a insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura. Conforme se vio, en manera alguna se advierte -como lo aseveró la accionante-, ausencia o indebida notificación, desconocimiento de la evidencia o un yerro por parte de las autoridades judiciales accionadas.

En concreto, el juzgado de primer grado, con observancia del debido proceso, abordó la temática propuesta, antecedido de una valoración de los elementos de convicción que acopió en el trámite incidental; sopesó la respuesta dada por la autoridad cuyo cumplimiento se exigía, la contrastó con la orden, para luego concluir su incumplimiento.

Luego, a pesar del desacuerdo de la actora con el auto que zanjó el debate en sede del trámite incidental, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del asunto objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la providencia que puso fin a esa postulación se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

Es más, ese mandato judicial no sufrió modificación alguna en las sentencias que, en primera (17 de enero de 2025)[footnoteRef:11] y segunda instancia (26 de febrero de 2025)[footnoteRef:12], resolvieron la tutela propuesta por Jairo Heberto Ortiz Peralta. [11: “64. Por otra parte, en cuanto a la pretensión propuesta por la Unidad Renal del Tolima SAS, consistente en que se revoque la medida provisional proferida por este despacho, no es dable acceder a lo pedido, toda vez que la orden constitucional estuvo debidamente motivada y se expidió en salvaguarda del derecho fundamental del accionante, el cual se encontraba en inminente riesgo, y con fundamento en los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. 65.

Ahora bien, si esa IPS considera que existe una imposibilidad para cumplir con lo ordenado, deberá manifestar dicha situación en el trámite incidental de desacato que adelanta este despacho de forma alterna.”.] [12: “Asimismo, se tiene que, esta solicitud de revocatoria se considera improcedente, por cuanto el transcurso del tiempo ya pasó, pues, dicha orden fue proveída en diciembre del año pasado y el señor JAIRO HEBERTO ORTIZ PERALTA permaneció sin recibir la atención medica en todo el mes de diciembre.

Es decir, ya el tiempo de la orden trascurrió y solo hasta el mes de enero el señor recibió dicha atención, la cual se debía garantizar de manera continua.”.] En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por tanto, se descarta que la decisión cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11