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STP6012-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 91318 HÉCTOR FABIO LLANO TOBÓN Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6012-2017 Radicación n.º 91.318 (Acta 123) Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR FABIO LLANO TOBÓN, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esa ciudad.

A la actuación fue vinculada la empresa VEHICOLDA LTDA y la COOPERATIVA DE CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El accionante (…) señaló que empezó a laborar como asesor comercial para (…) VEHICOLDA LTDA desde el 11 de octubre de 2014; que ejercía sus labores bajo la subordinación de las directivas de la empresa, cumplía horario y siempre utilizó, para el cumplimiento de sus labores, los elementos de aquella; que el 16 de enero de 2015, la Cooperativa de Convenios de Comercio y Servicios CTA le informó la terminación del contrato de trabajo por «la imposibilidad de la cooperativa de proveerle un puesto de labor o por cancelación del contrato de servicios donde se encontraba trabajando».

Además indicó que nunca disfrutó vacaciones, no le cancelaron ni le consignaron las cesantías ni demás acreencias laborales. Explicó que ante la terminación del vínculo laboral de manera unilateral e injusta, promovió demanda laboral en contra de las empresas, para que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes y, se les condenara al reintegro y al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda; que VEHICOLDA alegó como excepción la falta de causa para demandar, el cobro de lo no debido y la caducidad y prescripción; y la Cooperativa, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, normatividad procesal, caducidad y prescripción; que el 8 de noviembre de 2016, el a quo declaró la relación laboral, por cuanto, la Cooperativa no cumplió con las normas vigentes para la vincular válidamente al demandante como trabajador asociado y, que por ello, no podía ser considerado como tal y, además, quedó debidamente probada la prestación personal de los servicios.

Que las demandadas apelaron y el Tribunal, mediante sentencia del 24 de enero de 2017, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a las demandas de todas las pretensiones, debido a que «no se logró demostrar el elemento de la subordinación en el cumplimiento de las funciones por parte del señor LLANO y que éste confesó que su jefe inmediato era el señor FREDY BELTRÁN, asociado de la cooperativa demandada»: Indicó que el juez de segundo grado no observó de manera debida las pruebas allegadas al proceso, (…) que tampoco valoró los testimonios rendidos en el trámite y apoyó su decisión “en un documento que deviene ilegal, tal es el caso del convenio de trabajo asociativo suscrito por la cooperativa demandada con el demandante, el cual fue suscrito sin que se cumplieran las condiciones especiales y requisitos de la ley para su validez, por lo que no puede afirmarse que el demandante fuese un asociado de la cooperativa demandada» (…).

Solicitó que se declare la nulidad de segunda instancia proferida el 24 de enero de 2017 y, en consecuencia, se le orden al juez de segundo grado que dicte una nueva en la que confirme la decisión del a quo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso que las determinaciones cuestionadas no comportan la vía de hecho alegada, estando ajustadas a derecho, sin que pueda el juez de tutela entrometerse a decidir cuestiones propias del juez natural, cuando el asunto fue decidido conforme a derecho.

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2017, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia del actor con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante HÉCTOR FABIO LLANO TOBÓN. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 8 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por HÉCTOR FABIO LLANO TOBÓN, se orienta a censurar la providencia de 24 de enero de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó el fallo de 8 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones, sobre las acreencias laborales que pretendía el actor, por no demostrar el elemento de subordinación en la relación laboral.

Considera el accionante que tal pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus garantías constitucionales fundamentales, desconociendo los elementos de prueba arrimados a la actuación como los documentales y testimoniales que demostraban la existencia de la relación laboral, en especial, la subordinación de éste y el empleador. 5.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el accionante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que de los medios de conocimiento se puede derivar el grado de dependencia laboral y subordinación como trabajador del demandado.

Alega el demandante que dicha situación al no haber sido atendida por el juez colegiado accionado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. Es decir, que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.

Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

Observa la Sala, tal como lo analizó el A quo que luego de un análisis detallado del material probatorio recaudado y la normatividad procesal laboral aplicable, el Tribunal accionado concluyó: El demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Estratégicos CTA suscribieron un compromiso contractual asociativo el 11 de octubre de 2004, como se aprecia a folio 18; las documentales de folio 22 y 23 dan cuenta que la cooperativa (…) informó al demandante que siguiendo directrices de la Superintendencia Solidaria, decidió crear para la prestación de servicios relacionados con el sector de comercios a convenios de comercio y servicios CTA, lo que implicaba la migración de los trabajadores de Estratégicos CTA a esa nueva cooperativa de trabajo asociado, a partir del 1 de marzo de 2011, dejándose la anotación que con ese cambio o traslado patronal no se perdía antigüedad.

Está acreditado que el actor suscribió con la CTA Convenios de Comercio y Servicios CTA el 1 de marzo de 2011 un nuevo convenio de trabajo asociado; la Cooperativa encargada concedió al gestor un periodo de descanso, desde el 26 de diciembre de 2014 hasta el 15 de enero de 2015; también se determina que Convenios de Comercio y Servicios CTA era la encargada de pagar las compensaciones al actor, al igual que sus aportes a pensiones y, fue quien decidió dar por terminado el convenio de trabajo asociado que existía entre las partes.

Los certificados de existencia y representación, uno de ellos determina que la Cooperativa demandada, para el desarrollo de su objeto social tiene el desarrollar, entre otras actividades, las relacionadas con la comercialización y venta de vehículos y que VEHICOLDA tiene como objeto social, la explotación y promoción de todos los negocios relacionados con vehículos automotores.

Finalmente se tiene que, el demandante en su interrogatorio de parte, señaló que no solicitó ingreso a la cooperativa de trabajo asociado, que lo ingresaron cuando estaba trabajando en VEHICOLDA, que suscribió el documento de folio 377 y que este corresponde a un segundo contrato que tuvo lugar cuando fue trasladado de Cooperativa; que le solicitó a su jefe, en el año 2014, el disfrute de sus vacaciones, y que este le dijo que tenía que pasar una carta a la cooperativa, para que él las firmara y las autorizara, y que fue a través de esa carta que pidió a la cooperativa las vacaciones y, además confesó que para ese año, su jefe era (…) quien era asociado de la cooperativa.

(Folio 20 cuaderno adjunto). Por ende, al no encontrar compuesto el elemento de subordinación como ingrediente base que exige toda relación laboral, el fallador natural concluyó en la falta de demostración de la misma, absolviendo al empleador del pago de las indemnizaciones pretendidas. De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 7.

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Adviértase además que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2