Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6012-2014 Radicación nº 73151 (Aprobado mediante Acta nº 143) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante BANCA DE INVERSIÓN BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima le fue vulnerado por la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Ibagué, en actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Fresno (Tolima) y los demás intervinientes que pudieran tener interés en las resultas de la acción. TUTELA No. 73151 BANCA DE INVERSIONES BANCOLOMBIA S.A. IMPUGNACIÓN 1 10 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Fresno, Luis Carlos Salgado adelantó proceso ordinario laboral en su contra, para que se le pagara el bono pensional al I.S.S., «previo cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1972 hasta el 16 de mayo de 1973, pretensión que el apoderado del demandante cuantificó en $5.000.000».
Que como dicho despacho le concedió el término de 10 días para contestar la demanda, le dio a dicho proceso el trámite de primera instancia, pues «a la luz de lo establecido por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 74 del C.P.T., procede únicamente para los procesos de primera instancia», lo cual fue reiterado telefónicamente por un funcionario del Juzgado; que en la contestación manifestó que el demandante había laborado para el Banco de Colombia hoy Bancolombia S.A. y no para Banca de Inversión Bancolombia S.A., las cuales son personas jurídicas diferentes.
Que mediante auto del 12 de octubre de 2012, el a quo convocó a las partes para desarrollar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «audiencia que se lleva a cabo y que es de la naturaleza procesal única y exclusivamente, en los procesos ordinarios laborales de primera instancia»; que el 5 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia mencionada, en ella se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se indicó que se practicarían el 27 de febrero de 2013, así como que se proferiría el fallo, «trámite propio de un proceso laboral de primera instancia, toda vez que si se tratara de (…) única instancia, lo primero que debió hacerse en dicha audiencia fue la contestación de la demanda, pues la audiencia que debía realizarse si el despacho hubiese dado trámite (…) era la del artículo 36 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 72 del C.P.L. y no la del artículo 77 del C.P.T.».
Que el 20 de marzo de 2013, «el despacho decidió aplazar la audiencia para el 11 de abril de 2013 a las 10:00 a.m., en razón a que la respuesta a los oficios expedidos (…) con destino al I.S.S. y a Bancolombia, no habían llegado, ordenado requerir a dichas entidades, para que procedieran a responderlos, requerimiento que no fue hecho, pues los oficios no fueron elaborados».
Que como en la audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de abril de 2011, fue condenada al pago del bono pensional, interpuso recurso de apelación, frente al cual «el señor juez, (…) manifestó que dicho recurso no procedía en el presente proceso, por tratarse de un proceso de única instancia», sin que pudiera sustentarlo. Que presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para el de queja, manifestándole al juez que «en este caso también podría estarse incurso en una nulidad, toda vez que se le ha dado un procedimiento distinto al que le corresponde, pues el procedimiento llevado a cabo por el despacho, fue el de primera instancia, cuando la demanda se identificó según su cuantía como de única instancia, haciendo incurrir a la parte demandada, en un error», por lo que creyó que se trataba de un proceso ordinario laboral de primera instancia; que el 30 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso de queja declarando que: …todo el trámite impartido por el a quo se ciñó a las directrices del proceso de primera instancia, con la única excepción claro está de la sentencia que la profirió como de única instancia, a lo que se aúna que la demanda fue debidamente notificada, se celebró audiencia de conciliación y se tuvo por contestada la demanda, se evacuaron las pruebas legalmente decretadas y se profirió sentencia, por lo que en momento alguno se le vulneró el derecho a la defensa a las partes.
Trámite impartido que desde la perspectiva que se observe, ofrece muchas más garantías para la contraparte que el proceso de única instancia. Que difiere de lo afirmado anteriormente, «pues no puede considerarse más garantista, un proceso en el que al final de la sentencia (…), no es apelable»; que aunque ha advertido sobre las irregularidades presentadas, en el juzgado accionado el demandante adelantó proceso ejecutivo.
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Fresno dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Luis Carlos Salgado, desde el auto admisorio de la demanda. II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 5 de marzo de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando las pretensiones invocadas por la Sociedad demandante.
Para el efecto, argumentó que la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Civil de Circuito de Fresno se advierte ajustada a derecho, sin que resulte dable cuestionar, a través de una acción de tutela, el razonamiento efectuado por los jueces en pleno ejercido de sus funciones y de su autonomía como operadores judiciales.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el apoderado de la accionante lo impugnó insistiendo que el hecho de que el juzgado demandado hubiera tramitado el proceso ordinario laboral como de primera instancia, cuando se trataba de una única instancia, generó en ella un convencimiento tal, que al ver frustradas sus expectativas de apelar la sentencia se generó la conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.] En el presente asunto, es evidente que la impetrada por BANCA DE INVERSIÓN BANCOLOMBIA S.A. contra la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué a través de la cual declaró como bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de única instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por Luis Carlos Salgado, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la sociedad accionante, a través de su representante judicial, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de declarar como bien denegado el recurso de apelación y de tramitar el proceso ordinario laboral que se le promovió como de única instancia, cuando a su juicio, el hecho de haber corrido el traslado de que trata el artículo 74 del C.P.T. generó el convencimiento de que se estaba ante una actuación de primera instancia. Es así como, para efectos de adoptar la determinación cuestionada, la Corporación demandada argumento: «De lo expuesto entonces, en el caso bajo examen, la controversia se centra en establecer si el proceso promovido por LUIS CARLOS SALGADO CONTRA BANCOLOMBIA S.A., es de primera o única instancia. Descifrada la problemática a resolver, debe considerarse que para el momento de la presentación de la demanda, 8 de junio de 2012 (…), el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, había sido modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, quedando dicho artículo señalando que los jueces laborales del circuito conocerán en única instancia de aquellos procesos cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario legal mensual vigente más alto.
En armonía con lo anterior, el numeral 1º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
En el caso que nos ocupa, las pretensiones de la demanda fueron estimadas en la suma de $5’000.000 por lo que la cuantía del proceso impetrado por LUIS CARLOS SALGADO CONTRA BANCOLOMBIA S.A., es de única instancia pues los veinte (20) salarios mínimos que exige la norma para el año 2012 ascendían a $11.334.000 valor ostensiblemente menor al que se obtiene del valor del petitum deprecado por el actor.
Así las cosas, conforme a lo expuesto precedentemente y al ser este tipo de procesos conforme al artículo 72 -modificado L. 712/2001, art. 36 aquellos contra los cuales no procede recurso alguno, hay lugar entonces sin necesidad de hacer más elucubraciones a declarar bien negado el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 3.
Partiendo de la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte esta Corporación que lo pretendido por el demandante es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido vale precisar que el hecho de que el Juzgado Civil del Circuito de Fresno le hubiera dado el trámite de un proceso de 1ª instancia a la demanda ordinaria laboral que se promovió en su contra, ello no desnaturaliza su esencia como actuación de única instancia, en tanto que es la ley -y no el juez- quien determina tal calidad. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria