Micelio
STP6011-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Radicado nº 91470 CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6011-2017 Radicación n.º 91.470 (Acta 123) Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Rafael Humberto Tolosa contra Jorge Roldán Barreto.

A la actuación fue vinculada la Dirección de Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, así como los intervinientes en el proceso laboral censurado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO que actuó como apoderado de Rafael Humberto Tolosa dentro del proceso laboral que éste promovió contra Jorge Alberto Roldán, con la finalidad de lograr el reconocimiento de la relación laboral y consecuente pago de las acreencias surgidas a consecuencia de ello. Relata que el asunto fue decidido por el Juzgado Único Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá), el cual mediante sentencia de 30 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

Contra esa determinación fue entablado recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que a través de sentencia de 6 de mayo de 2013, revocó la primera instancia, para en su lugar declarar la existencia de contrato de trabajo del 20 de febrero al 30 de noviembre de 2006, entre las partes, condenando el pago correspondiente a cesantías y vacaciones.

Expone el accionante que como apoderado del demandante interpuso el extraordinario recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación el 22 de enero de 2014, imponiéndole la multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Refiere con posterioridad el 22 de marzo de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró en su contra mandamiento ejecutivo de pago por el valor de la multa.

Aduce que la sanción monetaria que le fue impuesta el 22 de enero de 2014 comporta una vía de hecho en su contra, porque no le fue dada la posibilidad de controvertir tal determinación, ni presentar la justificación adecuada de la no presentación de la demanda de casación, siendo sorprendido ahora con la ejecución de la multa por jurisdicción coactiva.

Por ende, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y dejar sin efecto la multa impuesta en su contra, para que se rehaga el procedimiento desde la declaratoria de desierto del recurso extraordinario. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Único del Circuito de Garagoa, así como los intervinientes en el proceso laboral involucrado en la demanda.

En respuesta, el Juzgado relacionado remitió copia de las sentencias de instancia parta que sean tenidas en cuenta, sin realizar mayor exposición respecto de las pretensiones de la demanda. A su vez, la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que la acción resulta improcedente por desconocer el presupuesto de inmediatez, además de no ser la vía adecuada para refutar la multa que le fue impuesta, sin que pueda por esta senda intervenir en decisiones judiciales en firme.

De otro lado, un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación destacó que la multa impuesta no obedece a ninguna vía de hecho, cuando para el momento en que le fue impuesta la multa al abogado demandante por no sustentar el recurso de casación, esto es, el 4 de febrero de 2014, le resultaba aplicable el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que si bien fue declarada inexequible, ello tan solo ocurrió mediante la sentencia C-492 de 2016, sin que pueda ser aplicada retroactivamente.

Además, expuso que tampoco el actor agotó el recurso de reposición que procedía contra la declaratoria de desierto del extraordinario recurso, conforme al artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Finalmente, la representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., como tercera vinculada en el proceso laboral implicado, solicitó su desvinculación de la acción y la improcedencia de la misma, cuando no se advierte alguna irregularidad en el trámite legalmente adelantado.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término otorgado para ejercer el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. En el presente caso, el CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO censura el auto de 22 de enero de 2014, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio declaró desierto por falta de sustentación el extraordinario recurso de casación que interpuso el accionante en calidad de apoderado de la parte recurrente y le fue impuesta la multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expone el libelista que tal determinación comporta una vía de hecho en su contra, sin que se le haya dado la oportunidad de controvertir tal determinación, teniendo en la actualidad en su contra un mandamiento de pago por el valor de tal multa. 4. De entrada, advierte la Sala que el accionante incumple con dos presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales el de subsidiariedad y de inmediatez, tornando improcedente el reclamo constitucional.

Así, tal como lo expuso durante el ejercicio del derecho de contradicción la Sala de Casación Laboral, contra la decisión reprobada por la que fue declarado desierto el extraordinario recurso, procedía la impugnación horizontal prevista en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, esto es, el recurso de reposición contra tal auto interlocutorio, contrario a las afirmaciones del actor, quien expone que no le fue concedida la oportunidad de recurrir tal determinación, cuando por ley se habilita tal posibilidad.

En momento alguno el accionante advierte haber recurrido tal providencia, dejando pasar la oportunidad para reprobar su contenido por la vía ordinaria, pretendiendo ahora por parte del juez constitucional un pronunciamiento paralelo al juez natural, que de nuevo examine el asunto, como si fuera una senda alternativa a los procedimientos previstos por el legislador para el logro de sus finalidades, dejando de lado el actor el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la cual no está para usurpar competencias, n reemplazar procedimiento, revivir términos o subsanar errores defensivos.

Desde esa arista la acción de tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad obligado para suponer su procedencia. 5. Es más, el interesado tampoco respetó el presupuesto general referente a la inmediatez, en tanto, la decisión censurada se profirió el 22 de enero de 2014, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración hasta la presentación de la demanda, es de más de 3 años, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.

Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, todo lo cual dirige la improcedencia del presente reclamo. 6.

De todos modos, no está de más indicar que en la providencia censurada, luego de haberse declarado desierto el extraordinario recurso de casación por falta de sustentación, se impuso la multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a CARLOS CÉSAR SOLIS, como apoderado de la parte recurrente RAFAEL Humberto Tolosa, «según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010», norma vigente para el momento en que se emitió tal decisión – 22 de enero de 2014-, la cual ordenaba la imposición de tal multa.

Si bien mediante sentencia C-492 de 2016 fue declarada inexequible la citada norma que permitía sancionar con multa a los apoderados ante la falta de sustentación de extraordinario recurso, como lo expuso la Sala de Casación accionada, lo cierto es que para el momento de la emisión del auto que impuso la multa, ello no había ocurrido, es decir, que estaba vigente tal normatividad y en esa medida fue adoptada esa determinación, sin que sea este el escenario para generar un debate o pronunciamiento acerca de la aplicación retroactiva o no de tal pronunciamiento de inexequibilidad, dado el carácter subsidiario de la presente acción constitucional.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 7. En consecuencia, la demanda de tutela presentada por CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO, no está llamada a prosperar ante su evidente improcedencia, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2