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STP6010-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001220400020250079501 Impugnación de tutela No. 144503 ALDAIR PEÑAFIEL ASTAIZA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6010-2025 Radicación n.° 144503 Aprobado según acta No. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por ALDAIR PEÑAFIEL ASTAIZA, contra el fallo de tutela del 17 de marzo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de «los niños niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, así como de las personas privadas de la libertad».

Al trámite constitucional fue vinculado como tercero con interés legítimo el Consejo Superior de la Judicatura. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos por el A quo en la sentencia de primera instancia, así: El ciudadano ALDAIR PEÑAFIEL ASTAIZA aduce en primer término, que obra en la condición de agente oficioso “de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales y personas privadas de la libertad”. De otra parte, en cuanto interesa reseñar para los actuales fines y se extracta del escrito de tutela, el nombrado plantea que la manifestación pública del Juzgado 44 del Juzgado Penal del Circuito de dar prioridad al caso de Álvaro Uribe Vélez, por encontrarse ad portas de prescribir, y que los casos relacionados con niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos sexuales, así como aquellos que involucran a personas privadas de la libertad, que cursan en ese despacho serían atendidos exclusivamente los días miércoles, afecta de manera directa y grave los derechos de esos dos grupos poblacionales, considerados sujetos de especial protección. En consecuencia, atesta el libelista, tal pronunciamiento comportan la violación del debido proceso “implica una dilación injustificada en los procesos de estos grupos vulnerables, lo que resulta en perjuicios irremediables dada su especial condición de vulnerabilidad”.

Lo anterior, por cuanto “contradice los principios constitucionales de protección especial y el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de estos grupos vulnerables, él (SIC) artículo 44 de la constitución establece claramente la prevalencia de los Derechos de las víctimas menores de edad”. En fin, sostiene de manera repetitiva que “La demora que esta medida ocasiona en sus procesos judiciales, implica un incumplimiento grave de la constitución quien precisa que los derechos de los niños niñas y adolescentes prevalecen sobre los demás, considerando que la limitación a un solo día de atención semanal resulta insuficiente para garantizar una justicia célere y eficaz pues quien más qué estos sujetos de especial protección son los que verdaderamente necesitan justicia célere y eficaz”.

Ello implica, entonces, la afectación colectiva que se materializa en la restricción general del acceso a la administración de justicia para dos grupos poblacionales específicos, así como una afectación individual que se concreta en la dilación injustificada de los procesos individuales de cada niño, niña, adolescente o persona privada de la libertad.

El demandante plantea, además, que en el Despacho judicial se cambiaron los turnos de audiencia para darle prioridad a un sujeto en particular por su notoriedad pública o estatus social específico establece un precedente peligroso que solo podría justificar la priorización de casos de "personajes famosos" en detrimento de aquellos que involucran a sujetos de especial protección constitucional.

Esta práctica es claramente inconstitucional pues desconoce los criterios objetivos de prelación establecidos por la Constitución y la ley, reemplazándolos por criterios subjetivos basados en la notoriedad pública del procesado. Esta situación, sin embargo, sostiene que fue corregida este año. En los restantes acápites del escrito, el accionante plantea que la prescripción en el caso del expresidente Álvaro Uribe Vélez, sí (SIC) eventualmente se llegará (SIC) a dar, transmitirá un mensaje contundente a la sociedad colombiana sobre la insuficiencia crítica de recursos asignados a la función judicial y la urgente necesidad de fortalecer esta rama del poder público.

Por lo reseñado el accionante acusa entonces la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales y personas privadas de la libertad, al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, sobre los que discurre en extenso. En consecuencia, en su protección pretende ordenar a la autoridad judicial accionada que: (i) MODIFIQUE la distribución de audiencias actualmente establecida, de modo que garantice la atención prioritaria y continua a los casos que involucran a sujetos de especial protección constitucional, conforme lo dispone expresamente el artículo 44 de la Constitución Política es decir niños niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales y personas privadas de la libertad;

(ii) ORDENAR al Juzgado 44 Penal que ESTABLEZCA un sistema de programación de audiencias que respete los principios constitucionales de prelación de derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la protección reforzada que merecen las personas privadas de la libertad, asignando a estos casos al menos cuatro (4) días de atención semanal; y, (iii) DECLARAR que la decisión de priorizar casos basándose exclusivamente en la notoriedad pública del procesado constituye un criterio inconstitucional que vulnera los principios de igualdad en el acceso a la administración de justicia y el respeto a los turnos establecidos legalmente.

De forma subsidiaria peticionó: PRIMERA SUBSIDIARIA: En caso de no acceder a la tercera pretensión principal, ORDENAR al Juzgado 44 Penal que garantice una distribución equitativa del tiempo de audiencias, asignando al menos el 60% del tiempo disponible semanalmente a casos que involucren a sujetos de especial protección constitucional. SEGUNDA SUBSIDIARIA: ORDENAR al Juzgado 44 Penal que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, presente un informe detallado sobre los criterios objetivos utilizados para establecer la actual distribución de audiencias, así como un plan de acción para garantizar que los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional no se vean afectados por dicha distribución. III.

FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de tutela de 17 de marzo de 2025, rechazó la solicitud de protección constitucional por falta de legitimación por activa. Ello, toda vez que, ALDAIR PEÑAFIEL ASTAIZA no acreditó su condición agente oficioso respecto de un grupo poblacional de sujetos indeterminados ( niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales y personas privadas de la libertad) que fungen como víctimas en las actuaciones penales que se encuentran a cargo del Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá. IV.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por el promotor del trámite constitucional, quien sostuvo que: Es evidente la contradicción en la respuesta del Juzgado 44 Penal del Circuito cuando manifiesta que "se evidencia un ostensible desconocimiento de las actividades y carga actual del despacho, pues además del proceso que tanto menciona el accionante, cuyo término de prescripción se aproxima, se tienen en curso en el despacho un total de 44 procesos activos (6 de los cuales están ad portas de lectura de sentencia)".

A partir de tal circunstancia, el demandante se mostró inconforme, al paso que concluyó «Esta afirmación confirma precisamente la problemática planteada: si hay 44 procesos activos y solo 6 están para lectura de sentencia, ¿qué ocurre con los 38 procesos restantes? Esta distribución donde el 80% del tiempo (4 días a la semana) se dedica a un solo proceso de una persona con notoriedad pública mientras que los demás casos -incluidos aquellos que involucran a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales- son relegados a un único día semanal, evidencia una clara vulneración al principio de prevalencia del interés superior del menor, pues nadie más que estas víctimas especialmente protegidas por la Constitución necesitan que se haga justicia de manera oportuna y efectiva (…)».

En consecuencia, el interesado solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se conceda la pretensión de su demanda. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.

De conformidad con las circunstancias que originaron la interposición de la demanda de tutela y las inconformidades expuestas en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela adoptado el 17 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales invocada.

Para desatar la problemática planteada, la Sala verificará si, como lo concluyó el A quo, ALDAIR PEÑAFIEL ASTAIZA se encuentra legitimado para promover el actual mecanismo constitucional, en su condición de agente oficioso de «los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales y personas privadas de la libertad» que se encuentra involucrados en los procesos asignados por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

De la legitimidad por activa. 9. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la tutela «[…] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9.1. De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

Y, de igual modo, permite que se haga en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 9.2. Esta Corporación, en reiteradas decisiones (CSJ ATP081-2020; CSJ ATP1158-2015; CSJ ATP812-2015 y CSJ ATP6360-2014, entre otras) y, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema lo siguiente: (i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

(ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. (iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo (CC T–072-2019). 9.3.

En conclusión, la agencia oficiosa es el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a «garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado» Con respecto a la institución de la agencia oficiosa en materia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido dos requisitos para que una persona pueda constituirse como  agente oficioso:  (i) se impone la exigencia de invocar la condición de agente oficioso[footnoteRef:1]; y (ii) se requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente[footnoteRef:2]. [1: ( ) la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha verificación no se exige de forma estricta, en la medida en que se ha aceptado la legitimación del agente oficioso siempre y cuando de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal] [2: (..) se exige verificar que se “presente una circunstancia de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos” o “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.] Ahora, la Corte Constitucional ha flexibilizado su aplicación, cuando están de por medio la protección de derechos fundamentales de niñas y niños, al punto que «cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales».

(CC T–955-2013) 9.4. En ese aspecto, la Corte Constitucional (T-087-05) se pronunció respecto de la procedencia de la agencia oficiosa en favor de un amplio grupo de niñas y niños. Al punto precisó: […] (1) una acción de tutela puede ser promovida por una persona que actúe en calidad de agente oficioso para la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional expuestos a riesgos o en situaciones de clara vulnerabilidad o indefensión fáctica; máxime si […] los sujetos que pretende defender son niñas y niños;

(2) un derecho fundamental individual no pierde tal condición por el hecho de ser alegado por muchas personas que se encuentran en la misma situación fáctica, por lo que tal demanda de tutela no podría negarse bajo el supuesto erróneo de que se trata de un derecho colectivo; (3) una acción de tutela procede así no se eleve en nombre de una persona determinada cuyos de derechos estén siendo violados, siempre y cuando se presente en interés específico de sujetos concretos determinables.» (Negrillas de la Sala) 9.5.

Pero, además, la Corte Constitucional en providencia T302 de 2017, reiteró la postura anterior, recalcó que es viable agenciar mediante demanda de tutela los derechos ajenos de un grupo de niñas y niños indeterminados pero determinables. «3.1.3. La posibilidad de interponer la tutela como agente oficioso de un grupo de niños y niñas puede ponerse en duda si en el caso concreto es posible que el derecho sea protegido de varias formas y no es claro que todos los niños y niñas prefieran exactamente la misma forma de protección.1 Sin embargo, cuando la protección solicitada es “claramente beneficiosa”, es posible agenciar los derechos ajenos en tutela, aun de un grupo de niños y niñas indeterminados pero determinables. » (Negrillas de la Sala) Caso concreto. 10.

En el presente asunto, ALDAIR PEÑAFIEL ASTAIZA indicó que actuaba como agente oficioso de «los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales y personas privadas de la libertad» que se encuentra involucrados en los procesos asignados al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. 11. En el informe que rindió el aludido despacho judicial a este trámite constitucional puso de presente que: 11.1.

Según los archivos de ese Estrado, ALDAIR PEÑAFIEL ASTAIZA no ostenta la calidad de parte o interviniente en algún proceso que se adelante o se haya adelantado ante esa dependencia. 11.2. En garantía de los derechos de los menores de edad, está dando curso los miércoles a las diligencias que revistan preponderancia constitucional, así como, respecto de los ciudadanos privados de la libertad. 11.3.

El interesado desconoce las actividades y carga actual del despacho, pues además del proceso que tanto menciona (Álvaro Uribe Vélez), cuyo término de prescripción se aproxima, se tienen en curso en el despacho un total de 44 procesos activos (6 de los cuales están ad portas de lectura de sentencia). 12. Acorde con las circunstancias descritas y en atención a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, resulta evidente que en el presente asunto no se satisface la legitimación en la causa por activa, i) dada la indeterminación del grupo poblacional cuyos derechos desea garantizar; ii) la falta de justificación de circunstancias que acrediten los motivos que imposibiliten a los afectados acudir en nombre propio al amparo (en lo que concierne a las personas privadas de la libertad) iii) el interesado no ostenta la calidad de sujeto procesal en alguna de las actuaciones que adelanta el despacho demandado. 13.

En particular, nótese que PEÑAFIEL ASTAIZA hace referencia a individualidades inciertas como «niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales y personas privadas de la libertad». 14. Es decir, el actor de manera abstracta hace alusión al mencionado grupo poblacional, sin embargo, olvida que debe tratarse de sujetos concretos y determinables, que posibiliten su identificación e individualización. Situación que, en el presente asunto no se constató toda vez que, no se logró verificar los sujetos individualizados o personas titulares de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (CC sentencia T461-2021). 15.

De esta manera, en el presente asunto, tal como lo concluyó el A quo, no se encuentra acreditada la legitimación por activa que invocó ALDAIR PEÑAFIEL ASTAIZA, motivo por el cual se confirmará el fallo por cuyo medio, se rechazó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 9