Micelio
STP6010-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 70986 JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6010-2014 Radicación nº 73551 (Aprobado mediante Acta nº 143) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por IRENE CASALLAS DE MANCIPE en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital que fueron presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación a la que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral de la misma ciudad.

Tutela 73551 IRENE CASALLAS DE MANCIPE PRIMERA INSTANCIA 1 10 I.

ANTECEDENTES IRENE CASALLAS DE MANCIPE, en representación de su hijo MIGUEL ROBERTO MANCIPE CASALLAS presenta demanda de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales a los que también ya se hizo alusión, los cuales, estima, le fueron vulnerados al proferir las decisiones judiciales en las que no se le reconoció el pago de la pensión de invalidez a la que estima tener derecho.

El fundamento de sus pretensiones lo constituyó el hecho de que el señor MIGUEL ROBERTO MANCIPE CASALLAS fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en el mes de agosto de 1998, y que cuando se estructuró la causal para obtener la pensión de invalidez, dicho instituto no le reconoció el tiempo que llevaba cotizando para efectos de reconocerle el pago de dicha prestación, lo que conllevó a que iniciara proceso ordinario laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 18 Laboral de Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 18 de abril de 2008 resolvió absolver a la demandada Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Apelada la anterior decisión, la actuación se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en sentencia de 29 de mayo de 2009 confirmó la decisión adoptada por el a quo. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 13 de noviembre de 2013, resolvió no casar la decisión cuestionada.

LA DEMANDA Sostiene la demandante que la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conlleva a una irrefutable alteración del orden jurídico, en tanto que encarna una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la de los funcionarios judiciales. Para el caso, afirma que el señor MANCIPE CASALLAS cotizó más de las trescientas semanas requeridas desde el 30 de agosto del año 1988 y no aparece en el ISS la desafiliación por parte del cotizante Hernando Ávila Casallas (progenitor del aquí accionante), de manera que si se verifica la fecha de estructuración del dictamen de invalidez -6 de marzo de 1994-, meridianamente se puede concluir que el total de los días cotizados asciende a 1986.

Su pretensión la orienta a que «se declare la ineficacia y nulidad del fallo proferido por los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictada el 13 de noviembre de 2013 conformada por los (…) y se ordene expedir una nueva sentencia dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela que lo ordena en donde se manifieste que se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria laboral presentada ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, sin que a la fecha de proferir la decisión se hubiera allegado respuesta. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por IRENE CASALLAS DE MANCIPE en nombre propio y en representación de su hijo MIGUEL ROBERTO MANCIPE CASALLAS. 2.

En el asunto bajo examen, IRENE CASALLAS DE MANCIPE acude al mecanismo de amparo por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurriendo así en una franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico y con las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario laboral que ella promovió contra el Instituto de Seguros Sociales para obtener el pago de la pensión de invalidez a la que MIGUEL ROBERTO CASALLAS MANCIPE estima tener derecho. 3.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias proferidas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las que se negaron sus pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 4.

También ha precisado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. [1: Sentencia T-332 de 2006.] 5.

Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la demandante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, absolvió a la demandada -Instituto de Seguros Sociales- de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por IRENE CASALLAS DE MANCIPE, quien buscaba el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tiene derecho su hijo MIGUEL ROBERTO MANCIPE CASALLAS.

Para ello tuvo en cuenta que, de conformidad con la normatividad vigente aplicable al caso -Acuerdo 049 de 1990-, si bien se encontraba acreditada la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje exigido legalmente, en el caso del señor MANCIPE CASALLAS no se cumplió con el número mínimo de semanas cotizadas a que alude la norma, aserto que condensa en los párrafos que a continuación se transcriben: «De todos modos, aun si se dispensaran las anteriores irregularidades, el cargo tampoco lograría tener vocación de prosperidad en tanto que de los documentos que obran a folios 7 a 12 del expediente, no se logra demostrar el número de semanas exigido en el artículo 6º literal b) del Acuerdo 049 de 1990, esto es “haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado”, pues fue la insuficiencia de las semanas de cotización lo que condujo al Tribunal a negar la pensión de invalidez pretendida, supuesto fáctico que no alcanzó a desvirtuar el impugnante».

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales del tema debatido.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por IRENE CASALLAS DE MANCIPE, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria