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STP6009-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

Tutela 73216 ALEXANDER MEZA PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6009-2014 Radicación nº 73451 (Aprobado mediante Acta nº 143) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO LEÓN CADENA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, que considera, le han sido vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad, al negarse a reconocer en su favor la rebaja de la décima parte de la pena que actualmente se encuentra descontando, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Tutela 73451 CARLOS ARTURO LEÓN CADENA PRIMERA INSTANCIA 1 7 I.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO LEÓN CADENA solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la rebaja de la décima parte de la pena de 26 años de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín el 9 de marzo de 1999 por la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, petición que le fue resuelta de manera desfavorable el 23 de marzo de 2006, por no cumplir con el requisito de colaboración con la justicia previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Inconforme con tal determinación, el penado LEÓN CADENA interpuso en su contra el recurso de reposición y en subsidio apelación. La impugnación horizontal fue desatada en auto de 17 de mayo de 2006, con iguales resultados a los de la primigenia decisión y cuando se disponía la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que se surtiera la alzada, el apelante desistió del recurso.

Su pretensión la encamina a que se ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le conceda la rebaja de pena a que se viene haciendo alusión. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, sin que a la fecha de proferir la presente decisión se hubiera allegado respuesta.

III. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Sala de Casación, se encuentra atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1].

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.] Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.

Ahora, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la petición de protección constitucional, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de pena del 10%, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación de los beneficios que comporta la Ley de Justicia y Paz. En efecto, el motivo que llevó a las accionadas a negarle la rebaja de pena prevista en la Ley de Justicia y Paz al señor CARLOS ARTURO LEÓN CADENA, fue el verificar que el condenado no cumplía con la totalidad de requisitos que para el efecto exige la citada normatividad.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los jueces accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal -fase de ejecución de la pena-, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso del que es titular JULIÁN FERNANDO RESTREPO GARCÍA, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria