CUI: 20001220400120250005801 Tutela de 2ª instancia nº. 144755 FROILAN CARRILLO PARRA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6008-2025 Radicación n° 144755 Acta N° 92 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FROILAN CARRILLO PARRA, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y las Fiscalías Setenta y Noventa y Dos Especializadas, todos de Valledupar[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Noventa y Cuatro Especializada de Justicia Transicional, el defensor Alexander Martín Mendoza Arzuaga, la Procuraduría Regional para Asuntos Penales – Ley 600 de Valledupar, el Ministerio del Interior, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la parte accionante que el 3 de marzo de 2006, ante la Fiscalía 09 Especializada, (…) Froilan Carrillo Parra manifestó su deseo de reincorporarse a la vida civil, al declarar pertenecer al Bloque Norte de las AUC, entidad que expidió resolución de conformidad con la Ley 782 de 2002 y el Decreto 2260 de 2003, para lo cual el prenombrado suscribió acta de compromiso.
Señala que, para el 23 de febrero de 2007, la Fiscal Seccional Destacado ante la Unidad Nacional para la Justicia y Paz (…), profirió resolución inhibitoria a favor de Froilan Carrillo Parra por el delito de sedición, en atención a lo señalado en el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por la Ley 1106 de 2006. Afirma que, desde el 13 de agosto de 2009, (…) Froilan Carrillo Parra viajó junto con su compañera (…), debido a que consiguieron oportunidades laborales en ese país, en Valencia, Estado Carabobo, donde permaneció por casi 10 años, con la conciencia que había resuelto cualquier inconveniente con la justicia colombiana.
Asegura que mediante Resolución 00102 del 25 de abril de 2012, la (…) Fiscal Jefe de Unidad, asignó el proceso bajo radicado 797 a la Fiscalía 70 Especializada Unidad de Desmovilizados sede Valledupar, la cual el 7 de noviembre de 2012 avocó conocimiento y en lugar de aplicar el principio de favorabilidad penal en favor del reo, confirmando la decisión ya tomada, al no haberse cometido otro delito desde la desmovilización, procedió a revocar la providencia del 23 de febrero de 2007, que profirió resolución inhibitoria, dado que no era viable imputar el delito de sedición, sino concierto para delinquir agravado, en atención a la sentencia 26945 del 11 de julio de 2007, M.P. Yesid Reyes Bastidas.
Expresa que el 20 de noviembre de 2012, la Fiscalía 70 Especializada ordenó declarar abierta la instrucción por el delito de concierto para delinquir, mientras que la UNFPD elaboró oficio del 23 de noviembre de 2012, citando a Froilan Carrillo Parra en la calle 9 casa 5-01 barrio Santander de Astrea, Cesar, a fin de notificar la resolución del 07 de noviembre de 2012, sin que exista constancia de notificación sobre esos dos actos.
Señala que (…) Froilan Carrillo Parra solo se enteró que podía acogerse a la Ley 1424 de 2010 en el mes de enero de 2025, por lo que es desde esa fecha que se le puede contar el término de un año consagrado en el artículo 3° de la citada Ley. Sostiene que en informe policial No. 11-56538 del 23 de octubre de 2015, se informó a la Fiscal 134 Especializada de Justicia Transicional de Valledupar, que el sistema de justicia y paz SIJYP, el señor Carrillo Parra era desmovilizado y no figuraba como postulado a la Ley 975 de 2005, no obstante, no aparece en el expediente que para la fecha la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la autoridad del Sistema de Justicia y Paz, hubiese realizado la búsqueda correspondiente para perfeccionar el proceso de desmovilización, así como acogerse a los beneficios de la Ley 1424 de 2010.
Manifiesta que el 28 de junio de 2017, la Fiscalía 92 Especializada de Valledupar, declaró persona ausente a Froilan Carrillo Parra, y nombró defensor público, y luego de la correspondiente acusación, el prenombrado fue condenado mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a quien se impuso pena de 5 años de prisión, por el delito de concierto para delinquir, sin que fuera apelada por el defensor, ni las demás partes e intervinientes.
Menciona que (…) Froilan Carrillo Parra, regresó a Colombia en el mes de mayo de 2017, junto con su compañera sentimental, y se radicó en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico, en la casa de una hijastra, donde continuó su vida normal convencido que había saneado su deuda con la justicia, y laboraba inicialmente en el local Puerto Truck (…) y luego en servicios generales en el edificio Toscana, ubicado en la carrera 6 No. 1E – 05, de Puerto Colombia.
Aduce que (…) Froilan Carrillo Parra fue capturado sorpresivamente el 16 de abril de 2024, en Salgar, Puerto Colombia, y solo se enteró que había sido declarada la invalidez de los documentos que firmó en el mes de enero de 2025, una vez tuvo acceso al expediente. Indica que existen fallos de Tribunales que han estudiado casos de desmovilizados de las autodefensas, que bajo el delito de sedición, obtuvieron resolución inhibitoria pero posteriormente fue revocada por la fiscalía, y en dichos procesos han declarado la ineficacia de la actuación procesal desde la resolución de apertura de instrucción y cancelar las anotaciones frente a condenados por el delito de concierto para delinquir, toda vez que se habían sometido a los términos de la Ley 782 de 2002, como son, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en decisiones del 27 de enero de 2022 y 24 de marzo de 2022.
Relata que lo anterior refleja un trato distinto e injustificado por parte de la Fiscalía y la administración de justicia, dado que Froilan se encuentra en las mismas condiciones de los casos estudiados, como el caso del desmovilizado (…), en la Corte Suprema de Justicia donde se advirtió: ‘Se impone por consecuencia, conforme se anunció anteriormente y con miras a restablecer la garantía conculcada, casar la sentencia impugnada para, en su lugar, dejarla sin efecto y anular el trámite desde la resolución de 12 de marzo de 2013, inclusive, de manera que quede a salvo y produciendo plenos efectos jurídicos la resolución de 24 de noviembre de 2006, por la cual la Fiscalía resolvió inhibirse de abrir investigación formal contra (…).
( ) En este proceso, en cambio y como quedó explicado, sí se profirió resolución inhibitoria y, como (…) no cometió ningún delito en los dos años siguientes, su situación quedó definida y no era posible revocar de oficio esa decisión para investigarlo por los mismos hechos.’ Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP2227-2022 Radicación No. 59734, M.P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA.
Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 18 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en la cual se condenó a Froilan Carrillo Parra, a la pena de 5 años de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, desde la resolución de apertura de instrucción, inclusive, y cancelar las anotaciones que se reportaron a las diferentes autoridades frente a esa decisión.”.
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, con fundamento en que la sentencia condenatoria cuestionada data del 18 de noviembre de 2019 y la tutela fue interpuesta el 18 de febrero de 2025. Se superó el término jurisprudencial de 6 meses para cuestionarla a través de este mecanismo de amparo, sin justificar las razones de la inactividad de más de 5 años.
Destacó que, pese a que el accionante fue capturado el 16 de abril de 2024, no acudió ante el juez competente para obtener copias del proceso y revisar la posible vulneración al interior de la causa objetada. Incluso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le notificó a aquél el auto mediante el cual avocó conocimiento de la vigilancia de la pena.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela presentada por FROILAN CARRILLO PARRA, por conducto de apoderado judicial, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez tratándose del proceso penal en el cual fue condenado. Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que solo hasta enero de 2025 tuvo acceso al expediente contentivo de la causa objetada y “conoció que se había invalidado su proceso de desmovilización y que posteriormente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le había adelantado un proceso penal con base en la declaración voluntaria rendida por él en el marco del proceso de desmovilización”.
De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de inmediatez para cuestionar, vía tutela, la sentencia condenatoria proferida en contra del actor el 18 de noviembre de 2019, dado que solo acudió ante el juez constitucional el 18 de febrero de 2025, esto es, 5 años y 3 meses después de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo declarara penalmente responsable como coautor del delito concierto para delinquir agravado e impusiera una pena de 5 años de prisión, multa de 1.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal -radicado 20001310700120180038400-.
Frente al requisito en estudio, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses.
Lo anterior se refuerza, si en cuenta se tiene que el 16 de abril de 2024, FROILAN CARRILLO PARRA fue capturado para descontar la pena impuesta a raíz de la condena objetada. Lo que implica que, desde entonces, conoce de la existencia del proceso penal seguido en su contra y, sobre todo, de la sentencia que definió el asunto. Empero, pese a ello, solo activó el aparato judicial en el marco de la acción de tutela, casi 10 meses después. Para justificar la razón de la tardanza advertida, en la impugnación el actor señaló que solo hasta enero de 2025, tuvo acceso al expediente y conoció los pormenores del proceso objetado.
No obstante, de acuerdo con los informes rendidos en curso de este trámite constitucional y la consulta efectuada por esta Sala en la página web de la Rama Judicial, se concluye que, 2 días después de la captura del accionante, concretamente el 18 de abril de 2024, un abogado solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que para entonces vigilaba la pena impuesta a CARRILLO PARRA, el reconocimiento de personería para actuar como defensor contractual de aquél, así como acceso al expediente.
En la misma fecha, le fue remitido el enlace de la actuación requerida y auto mediante el cual se dispuso el envío de las diligencias ante los despachos homólogos de Barranquilla, lugar de privación de la libertad del condenado. Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad avocó conocimiento del asunto el 2 de julio de 2024, providencia enviada al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la capital del Atlántico el 9 de agosto siguiente, para efectos de notificación. Vale decir, más de 6 meses antes de radicar la presente tutela.
En esas condiciones, la justificación esbozada para justificar la tardanza en la activación del aparato judicial no será de recibo. Lo que deriva en la insatisfacción del presupuesto de inmediatez. Baste lo anterior para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11