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STP6007-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

Tutela de 1ª instancia n.˚ 144804 CUI 11001023000020250034900 Jairo Augusto Pérez Vasco DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.6007-2025 Radicación n° 144804 Acta N° 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Jairo Augusto Pérez Vasco contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho de petición. Al trámite fueron vinculados la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y el magistrado Gerson Chaverra Castro, en su calidad de expresidente de esta Corporación.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jairo Augusto Pérez Vasco alegó que, en escrito del 5 de marzo de 2025, elevó 11 peticiones ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, contenidas en 6 folios. Destacó que, en memorial del 17 del mismo mes y año, el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, en su calidad de presidente de la Corporación, emitió un oficio que no reúne los requisitos legales de una «respuesta judicial en derecho y a fondo».

Lo anterior, debido a que «ignoró por completo el material probatorio» que sustentó la petición, a través del cual demostraba con suficiencia las acusaciones a aproximadamente 50 funcionarios públicos por actos de corrupción en 3 procesos. Sostuvo que la actuación del presidente y expresidente de la Corte Suprema de Justicia deja ver que «están de acuerdo y admiten la corrupción y la criminalidad» dentro de la Corporación, y que su interés « no es combatirla, erradicarla o descontinuarla», pues, pese a contar con las pruebas suficientes para adelantar una investigación, no lo hace.

Acto seguido, hizo referencia a las siguientes actuaciones: i) n.° 2024-0070-800, «rad. 1332 », que se trataría de una acción de tutela tramitada por la Sala de Casación Penal, contra el Papa Francisco (QEPD), y monseñor Paolo Rudelli; ii) radicado 11 00 1031 5000 2024 04 695 01, que sería una acción de tutela instaurada contra Rocío Araujo Oñate, magistrada del Consejo de Estado; y iii) proceso 0500123330002024 01590, que correspondería a una acción de tutela contra Hirina del Rosario Meza Rhenals, magistrada del «tribunal de Antioquia».

Y remarcó su inconformidad debido a que la Corte no habría intervenido en dichos asuntos. Por lo anterior, estimó vulnerados sus garantías fundamentales y, aunque no elevó una petición concreta frente al derecho invocado, por el contexto se deduce que el propósito del actor se centra en que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia emita una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada el pasado 5 de marzo.

INTERVENCIONES Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. El magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, en su calidad de presidente de esta Corporación, pidió que se niegue el amparo solicitado, ya que mediante oficio PCSJ – n.° 0468 del 17 de marzo de 2025, se dio respuesta al escrito del 5 de marzo del año en curso referido por el accionante.

Asimismo, adjuntó copia de otras 6 comunicaciones, a través de las cuales habría dado respuesta a las reiteradas peticiones elevadas por Jairo Augusto Pérez Vasco. Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. La titular de la dependencia indicó que el 5 de marzo del año en curso fue recibida una petición suscrita por el accionante, dirigida a los doctores Octavio Augusto Tejeiro Duque y Gerson Chaverra Castro, en calidad de presidente y expresidente de la Corporación, la cual fue redireccionada por competencia a la oficina de Presidencia de esta Corte.

Magistrado Gerson Chaverra Castro. El magistrado indicó que, a partir del relato del actor, resulta claro que el reproche no se dirige en su contra. En todo caso, advirtió que, de acuerdo con los anexos de la demanda, la petición del 5 de marzo de 2025 fue debidamente atendida por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, con oficio PCSJ-N° 0468 del 17 de marzo de 2025.

Por lo anterior, pidió que se descarte la transgresión de la garantía alegada por el accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra a la Corte Suprema de Justicia. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia desconoció el derecho fundamental de petición de Jairo Augusto Pérez Vasco, al no dar respuesta de fondo frente a la solicitud elevada el pasado 5 de marzo.

La Sala anticipa que negará el amparo deprecado, pues se verifica que la autoridad accionada, mediante oficio PCSJ-N° 0468 del 17 de marzo de 2025, dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante. Para desarrollar la tesis propuesta, primero se expondrá brevemente el núcleo esencial de protección del derecho de petición y luego se analizará el caso concreto. 1.

Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.[footnoteRef:2] [2: Ibídem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.[footnoteRef:3] Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [3: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,[footnoteRef:4] toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. [4: La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.] De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.

En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme a lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.[footnoteRef:5] [5: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional T-908 de 2014.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] 2.

Caso concreto. 2.1. Jairo Augusto Pérez Vasco se duele por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 5 de marzo del año en curso ante la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que la autoridad accionada no ha impartido una respuesta de fondo, ya que, mediante comunicación del 17 del mismo mes y año, remitió un oficio que no aborda la solicitud elevada. 2.2.

Una vez revisados los anexos de la presente acción constitucional, se advierte que, en la fecha mencionada en la demanda, el accionante elevó solicitud dirigida a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes más relevantes se transcriben para mayor ilustración: «1.- Solicito de ante mano el favor de responder este derecho de petición resolviendo punto por punto y no de manera general teniendo en cuenta el articulo (sic) 16 parágrafo único de la ley 1437 del 2011.

(..) 3.- Honorable expresidente Doctor Garzón (sic) Chaverra Castro con mucho respeto le comunico que de acuerdo a P.C.S.J N°2938 del 12 de noviembre del 2024 la misma que es inaceptable y no la puedo acatar porque después de esta fecha realice cuatro envíos donde tengo la constancia de recibido de la honorable corte suprema de Justicia de los días 20 de noviembre del 2024, 3 de diciembre del 2024, 13 de enero del 2025 y 3 de febrero del 2025. 4.- Honorable presidente Doctor Octavio Agusto (sic) Tejeiro Duque con mucho respeto le informo que también es inaceptable su decisión P.C.S.J N° 0257 del 25 de febrero del 2025 no admito, no acepto ni acato su decisión, honorable magistrado por considerar que sus decisiones no están ajustadas a la ley y la constitución ya que fueron recibidos cuatro memoriales más donde el memorial del 13 de enero del 2025 como hago énfasis en que el memorial del 13 de enero ya se estable una acción penal para lo cual no pueden inadmitir ni ignorar mi petición ya que es su obligación legal y constitucional que le den su debido tramite (sic) de acuerdo a la ley, ya que no se pueden desconocer las pruebas aportadas que confirman los hechos ilícitos de corrupción de los citados miembros de la rama judicial y al no admitirla y darle su debido traslado quiere decir que la honorable corte suprema de justicia admite la corrupción dentro de la rama Judicial al no admitir dicha petición donde estos hechos no pueden quedar en la impunidad, como ya es costumbres de la justicia de mi país. (…) 6.- Sus señorías otro motivo mas (sic) para que sea tenido en cuenta la impugnación del día 3 de febrero del 2025 considerando que dentro de la misma ya se han aportado 165 folios de material probatorio que demuestran y comprueban la corrupción delictiva de aproximadamente 50 funcionarios públicos activos de la rama judicial en solo 3 procesos los cuales mencione desde el pasado 27 de septiembre del 2024, donde han cometido una serie de hechos delictivos penales como lo es el abuso de autoridad artículos (416-417, D.C.P) prevaricato por acción y omisión artículos ( 413-414 D.C.P) favorecimiento art (446 D.C.P) concierto para delinquir art (340 D.C.P.) fraude procesal art (453 D.C.P) entre otros hechos delictivos de corrupción mala y pésima administración judicial. 7.- Su señorías con mucho respeto pero en uso de mis facultades legales y constitucionales en uso también de mi libre expresión los invito a que recapaciten y tomen medidas y acciones legales ya que ustedes como las máximas autoridades de la república de Colombia son los llamados a dar ejemplo con respeto a la ley y la constitución donde es inaceptable que ignoren mi impugnación desconociendo la misma, esto indica que le dan mas (sic) prioridad y aceptan la corrupción y amparan y protegen la misma la cual va en contra de la ley donde les he demostrado con el suficiente acervo probatorio como lo di a conocer en la mencionada impugnación por esto considero que sus decisiones no están ajustadas en derecho a mi petición, quiere decir también que el llamado que ustedes como máxima autoridad de la corte suprema de justicia B-D-C hicieron al país y ante el pueblo colombiano para que nos uniéramos a combatir la corrupción, lo cual sus llamados considero que no deben ser una promesa falsa de sus partes honorables magistrados esto si sería grave porque también considero que ustedes como las máximas autoridades de la justicia colombiana no se deben basar en hacerle falsas expectativas ilusiones y promesas a la comunidad ya que esto iría en contra de la democracia del país (…) si es verdad que quieren desterminar (sic) de fondo la corrupción los invito a que actúen en derecho de acuerdo a la ley y sus obligaciones legales y constitucionales y le den el debido tramite al proceso ya que al ustedes conocer el material probatorio de acuerdo a la ley no deben desconocer ni ignorar el mismo porque ya esto constituye una serie de hechos delictivos los cuales ustedes deben conocer. 8.- Su señorías considerando también sus acciones y decisiones estos hechos para la corte suprema ya están demostrados siendo reales y según ustedes no prestan merito ni relevancia legal mis escritos, específicamente hablando de la impugnación la cual reúne 165 folios de material probatorio, pero de acuerdo a sus decisiones considero que están más de acuerdo que los miembros de la rama judicial sindicados y señalados de corrupción sigan delinquiendo con sus hechos ilícitos como lo han venido realizando y que vuelvan la ley y la constitución un negocio favoreciendo a la delincuencia para que se propague la impunidad, considerando también honorables magistrados que al desconocer y no tener en cuenta el material probatorio que les aporte al ustedes desconocer el mismo ignorando mi impugnación es evidente sus señorías que ustedes están de acuerdo con la corrupción y apoyando la misma (…). 9.- Su señorías siendo mas (sic) confuso delicado y complicado aun que en los tres procesos puesto a sus disposiciones están inmensas sindicadas y denunciadas varias entidades publicas (sic) y de las más representativas del país, donde las utilizan no solo al servicio de la comunidad como así se lo hacen creer a la ciudadanía, donde en las mismas estafan, roban y se prestan para cometer hechos delictivos que hasta homicidios han cometido dentro de las mismas, las cuales tal parecen, las favorece y las protege la misma justicia siendo más delicado esta confirmación la cual es de suma gravedad, que la justicia de nuestro país se preste para proteger la delincuencia, de otro lado en estas entidades públicas prestadoras de servicios a la comunidad donde es muy importante que la justicia actúe en ejercicio de sus derechos y proteja y ampare la comunidad e investiguen dichas entidades públicas si están cumpliendo con todos los protocolos de seguridad y sus obligaciones de acuerdo a la ley o si se están prestando para delinquir (…) A.- denuncia ante parte de la iglesia católica colombiana B. EPS sura — clínica Medellín — Promedan s.a - el hospital la María y la superintendencia de salud, dado al homicidio y feminicidio donde son responsables en contra de la señora GLORIA MARIA (sic) VARGAS C.- Davivienda S.A.S Nit: 86003a.313-7 — umbral S.A.S NIT: 900413358-5 - UNIFIANZA S.A NIT: 830118812-3 — Fiducoldex S.A.S., estas entidades tienen su estructura criminal conformadas y considero que han venido siendo protegidas por la deslealtad y corrupción de mucha parte por la rama judicial dado al acervo y material probatorio aportado a varios despachos judiciales el cual es real fehaciente y contundente el mismo que también reposa ante honorable corte suprema de justicia B.D.C 10.- Honorables magistrados me excusas por ser tan repetitivo pero la idea es demostrarles lo dicho y las acciones y acusaciones en contra de los funcionarios públicos activos señalados de corrupción lo cual lo comprueba y lo demuestra el material probatorio aportado ante varios despachos judiciales donde las pruebas también muestran y confirman que el problema número uno en nuestro país es la incompetencia legal y constitucional de mucha parte de la justicia que conforma el aparato judicial de la república de Colombia siendo tanta su deslealtad y corrupción (…) por lo tanto considero que de acuerdo a con sus obligaciones legales y constitucionales no deben de ignorar dicha petición y darle su debido tramite (sic) legal y constitucional a la misma 11.- Así señores magistrados que si su señorías están de acuerdo y apoyan protegen la corrupción delincuencial que está azotando la confiabilidad democrática y constitucional del país ya estarían ustedes cometiendo sus respectivos desacatos legales y constitucionales pero como mi interés es solo que se haga justicia de acuerdo a la ley y la constitución ya que teniendo en cuenta las pruebas se pueden dar cuenta que mis procesos los presento con respeto, honestidad en derecho y ajustados a la ley y a la constitución para lo cual no necesito mentir ni pedir favores judiciales por lo tanto en uso de mis plenas facultades y también de mi libre expresión como antes lo he dicho si los citados despachos judiciales llamados a dar cumplimiento eficaz a la ley y no me solucionan el problema de fondo y a la mayor brevedad posible pondré estas peticiones dando a conocer a la opinión pública y ante los diferentes medios de comunicación como radio, prensa y televisión y como en mi país considero que no existen los medios legales para combatir la corrupción llevare este proceso a instancias internacionales hasta que pueda cumplir mi objetivo de hacer justicia de acuerdo a la democracia de la República de Colombia.» Asimismo, se advierte la comunicación PCSJ – n.° 0468 del 17 de marzo del año en curso, a través de la cual el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque da respuesta al anterior escrito en los siguientes términos: «La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia ha recibido su escrito, el cual referencia como “Asunto: Derecho de petición (art 23 c.p.c) Accionante: Jairo Augusto Pérez Vasco Accionados: presidente de la corte suprema de justicia honorable Magistrado: Doctor: Octavio Agusto Tejeiro Duque Expresidente de la corte suprema de justic”.

Revisado lo expuesto, se le reitera que esta dependencia carece de facultades para pronunciarse sobre las situaciones descritas en sus múltiples misivas, por lo tanto, deberá estarse a lo resuelto en el oficio PCSJ – n° 0257 del 20 de febrero de 2025, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el entendido que “[r]especto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.» Se encuentra que en la respuesta que brindó la autoridad accionada se hace remisión a la contestación contenida en oficio PCSJ – n° 0257 del 20 de febrero de 2025, en la que se le indicó a Jairo Augusto Pérez Vasco que el mecanismo de impugnación promovido frente a las respuestas otorgadas a sus múltiples peticiones no era procedente.

Igualmente, se le informó al actor que debía estarse a lo resuelto en el oficio PCSJ – n° 2938 del 12 de noviembre de 2024, con el cual se dio respuesta a una solicitud similar presentada el 5 de noviembre de 2024. En esta última comunicación, suscrita por el entonces magistrado Gerson Chaverra Castro, se anotó lo siguiente: «Al respecto, le preciso que, esta dependencia carece de facultades para pronunciarse respecto del asunto expuesto en su misiva, puesto que la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene como atribuciones las establecidas en el artículo 235 de la Constitución Política, entre ellas, la de obrar como Tribunal de Casación. Y, al Presidente, por su parte, le corresponde actuar ante otras entidades, de conformidad con las atribuciones delimitadas en el artículo 19 del Reglamento General de la Corporación. Ahora, es menester precisar que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la máxima autoridad disciplinaria de los abogados en el ejercicio de su profesión, así como de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Así mismo, le informo que, de acuerdo con el artículo 178 de la Constitución Política y el artículo 329 y siguientes de la Ley 5ª de 1992, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes es la autoridad competente para conocer y tramitar denuncias penales o quejas disciplinarias contra los altos dignatarios del Estado.

Por lo tanto, si a bien lo tiene, puede acudir a las mencionadas entidades, según sea el caso. Aunado a lo anterior, es menester precisar que, en el ámbito de atribuciones delimitadas en el artículo 19 del Reglamento General de esta Corporación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no cumple con funciones jurisdiccionales, como tampoco le corresponde intervenir en las decisiones y actuaciones surtidas por otras autoridades judiciales.» 2.3.

Con todo lo expuesto, resulta evidente que la petición del 5 de marzo de 2025 ya había sido presentada por el accionante, por lo menos, desde el 5 de noviembre de 2024. También se encuentra que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, durante los años 2024 y 2025, profirió diversas contestaciones con las que se atendió el pedido del actor, entre ellas las enunciadas en párrafos anteriores.

Ante este panorama, la Sala recalca que la respuesta que otorgó la accionada es clara, precisa y abordó el fondo de la solicitud, en la medida en que se le expuso a Jairo Augusto Pérez Vasco que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia no cuenta con las facultades legales para pronunciarse o intervenir en las actuaciones judiciales señaladas en la petición. Igualmente, se le mostró que podía acudir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y/o a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a fin de adelantar las investigaciones contra funcionarios de la Rama Judicial.

Por otra parte, el hecho de que la respuesta se haya remitido a oficios enviados con anterioridad al accionante, para nada desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, pues el contenido de la solicitud del 5 de marzo resulta repetitivo y ya había sido atendido de fondo en una pasada oportunidad. Lo anterior, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, que establece que, ante peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las contestaciones anteriores, como ocurrió en este caso.

En otro punto, se advierte que la contestación se dio dentro del término legal, dado que el oficio de respuesta data del 17 de marzo de 2025, y el mismo fue notificado al correo electrónico agustinjp32@outlook.com, que corresponde a la dirección de notificación del accionante. Finalmente, la Sala recuerda que el sentido de la respuesta del derecho de petición no condiciona su cumplimiento o afectación. Ello, en la medida en que una respuesta negativa o que no satisfaga los intereses del peticionario no quebranta la garantía fundamental alegada, desde que aborde el fondo del asunto de forma clara y dentro del término legal.

Como se vio en párrafos precedentes, la contestación otorgada al demandante satisface todos los elementos del derecho de petición, de modo que la inconformidad expresada por el peticionario no incide en la garantía del derecho. Con fundamento en el anterior contexto, la Sala encuentra que no existe una acción u omisión atribuible a la autoridad accionada, en atención a que la petición formulada por el accionante el 5 de marzo de 2025 fue atendida de forma oportuna, de fondo y guardando congruencia con lo solicitado. 2.4.- A modo de conclusión, la Sala negará el amparo del derecho de petición deprecado por el accionante, toda vez que se verifica que la autoridad accionada ya emitió una respuesta de fondo a la solicitud formulada el 5 de marzo de 2025. 2.6.

En otras determinaciones, la Sala hará un llamado de atención al accionante, a fin de que modere el lenguaje empleado en la acción de tutela, ya que en su escrito realiza afirmaciones injuriosas contra algunos integrantes de la Corte Suprema de Justicia, como lo son los magistrados Gerson Chaverra Castro y Octavio Augusto Tejeiro Duque y contra la institución. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Jairo Augusto Pérez Vasco.

SEGUNDO: REALIZAR un llamado de atención a Jairo Augusto Pérez Vasco a fin de que modere el lenguaje empleado en la demanda de tutela, comoquiera que realiza afirmaciones injuriosas contra algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Impedido 14