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STP6005-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia No. Interno 143388 CUI 05001222000020250000401 MARIO DE JESÚS AGUDELO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6005- 2025 Radicación No. 143388 ° Aprobación acta No.055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARIO DE JESÚS AGUDELO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad y la Sociedad de Activos Especiales – SAE.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “El ciudadano accionante indicó que la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio emitió resolución de medidas cautelares el 3 de diciembre de 2024, respecto de varios bienes de su propiedad identificados así: inmuebles con FMI 324-34348, 027-1796, 027-580, vehículos de placas JRW-428, 980AAN, BWI-753 y una excavadora de placa MC201563, fundamentada en los supuestos vínculos de los mismos bienes con actividades ilícitas, no obstante, no se le ha dado la oportunidad de presentar argumentos para oponerse a ello.

Indicó además que en la diligencia de secuestro el 3 de diciembre de 2024 se empleó un uso desproporcionado de la fuerza pública, situación intimidatoria innecesaria que vulneró su derecho a la dignidad humana. Continuó manifestando no haber acudido al procedimiento de control de legalidad por considerar que contaba con 36 horas para solicitarlo ante el juez competente, lo que pensó no resultara idóneo ni suficiente para proteger sus derechos fundamentales.

Afirmó que i) la Fiscalía no cuenta con evidencia clara y contundente que vincule sus bienes a actividades delictivas; ii) no existe vínculo directo entre los delitos cometidos por miembros del ELN y sus bienes; iii) puede demostrar que adquirió las propiedades por medios lícitos tales como prestamos, donaciones e ingresos por actividades legales; iv) el uso de terceros para adquirir propiedades es una práctica común en el ámbito empresarial; v) la información del proceso penal está desactualizada e incompleta; vi) ha participado en actividades económica legítimas para adquirir los bienes; vii) merece importancia en análisis contextual de las pruebas considerando las condiciones socio económicas de la región; y viii) se considera revictimizado por el actuar del Estado al señalar sus bienes como provenientes de actividades ilícitas afectando su honor y dignidad personal.

Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el ciudadano solicitó: “1. Declare la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la dignidad humana. 2. Ordénese la suspensión inmediata de las medidas cautelares sobre: 1) la Finca identificada con la Matricula inmobiliaria 324 – 34348… 2) Un lote de terreno, identificado con la Matrícula inmobiliaria 027 – 1796… 3) Una finca identificada con la matrícula inmobiliaria 027 – 580… 4) Un campero de Placa: JRW-428… 5) Motocarro Placa 980AAN… 6) Un Campero de Placas BWI-753… 7) Excavadora Placa MC201563… 3.

Exhórtese a la fiscalía general de la Nación para que, en futuras actuaciones, se realicen siguiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, evitando el uso desproporcionado de la fuerza pública. 4. Se me brinde la oportunidad de presentar mis argumentos y pruebas en el marco del proceso de extinción de dominio.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de enero de 2025, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. 1.

La Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín rindió un informe de las actuaciones realizadas al interior del proceso No. 2019-00180 E.D. Sostuvo que, al interior de esa actuación profirió resolución de medidas cautelares sobre los bienes de propiedad del actor. Destacó que esa decisión está soportada fáctica, jurídica y probatoriamente, conforme a la Ley 1708 de 2014.

Frente al hecho denominado “uso desproporcionado de la fuerza pública” aseguró que no existe soporte que evidencie lo afirmado por el accionante. Por lo expuesto, aseguró que la acción constitucional no es el medio idóneo para lograr la prosperidad de las pretensiones del promotor de la acción, en el entendido que cuenta con otro medio de defensa judicial, art. 111 y ss de la Ley 1708 de 2014 -control de legalidad-.

Además, refirió que el proceso censurado se encuentra en fase inicial, por lo que el afectado puede acudir a la actuación No. 2019-00180 E.D. y aportar los medios de pruebas pertinentes, conforme al art. 152 ibídem. 2. La Sociedad de Activos Especiales -SAE, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, refirió que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, a las que se limita a dar cumplimiento, razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales del actor. 3.

Mediante sentencia del 5 de febrero de 2025, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. Destacó que el proceso de extinción de dominio que involucra los bienes referidos se encuentra en curso, por lo que el accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance.

Adicionalmente, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio. 4. Inconforme con la sentencia de primer grado, MARIO DE JESÚS AGUDELO impugnó el fallo. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Argumentó que, si bien el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 contempla un procedimiento de control de legalidad, este no es suficiente para garantizar sus derechos fundamentales.

Alegó que las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes carecen de justificación, pues la Fiscalía no presentó pruebas contundentes que demuestren su vínculo con actividades ilícitas. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente evento, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado No. 2019-00180 E.D., dentro de la cual la Fiscalía 65 aquí demandada decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo sobre los bienes con FMI “324-34348, 027-1796, 027-580 y vehículos identificados con placas JRW-428, 980-AAN, BWI-753 y MC-201563”, todos de propiedad de MARIO DE JESÚS AGUDELO. 4.

A partir de ese problema jurídico, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela. Estas son las razones: Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de amparo no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 5.

Revisadas las diligencias, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso de extinción de dominio que no ha culminado, ya que se encuentra en fase inicial ante la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín. Por tanto, encontrándose en curso la actuación censurada en la demanda constitucional, deberá el accionante exponer sus inconformidades al interior de las diligencias No. 2019-00180 E.D. Incluso, la parte actora puede acudir ante el juez de extinción de dominio competente y solicitar un control de legalidad[footnoteRef:1] sobre las cautelas decretadas por el ente persecutor.

Luego, existe otro mecanismo jurídico idóneo para la protección de sus derechos que, por tanto, excluye la posibilidad de estudiar de fondo sus planteamientos ante la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo. [1: Artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014.] Igualmente, es preciso recordarle al gestor de la acción lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 1708 de 2014, según los cuales, quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, así como de los terceros indeterminados, podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos, con plena facultad para aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, incluso allí podrá, de estimarlo pertinente, presentar los argumentos defensivos y los anexos que adjuntó al trámite de tutela, para demostrar la presunta afectación. Ese procedimiento previsto en la citada normatividad es el escenario natural donde el actor debe presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías.

Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza son el primer espacio de protección de las prerrogativas superiores de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso. 6. Por último, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del actor.

Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5