CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.513 Oscar Andrés Hernández Bolaños CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6005-2015 Radicación No.: 79.513 Aprobada Acta No. 166 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÓSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BOLAÑOS, contra las FISCALÍAS 2ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y 27 SECCIONAL de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado BILLY ALEXANDER VARGAS SALAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 13 de noviembre de 2013, OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BOLAÑOS formuló denuncia contra Billy Alexander Vargas Salas, alcalde del municipio de Elías (Huila), por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Precisa, que ha transcurrido más de un año desde que puso en conocimiento de la Fiscalía las presuntas irregularidades, pero el ente acusador no ha adelantado labor investigativa alguna con el fin de esclarecer el actuar del burgomaestre.
Por tal razón, acude a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en su criterio, la Fiscalía no debe dilatar más las pesquisas a su cargo, sino formular imputación y posteriormente acusar al citado funcionario. Pide al juez de tutela, el amparo de sus derechos fundamentales y en ese sentido, que ordene a la autoridad accionada formular imputación y luego acusar a Billy Alexander Vargas Salas por la conducta denunciada.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva informó que la denuncia fue repartida al despacho 27 Seccional de esa ciudad, quien el 15 de enero de 2014 elaboró el correspondiente programa metodológico y llevó a cabo varias actividades investigativas en torno al mismo para determinar si la conducta desplegada por el alcalde municipal de Elías podría dar lugar a que se formule imputación en su contra.
No obstante, agregó que mediante resolución 02106 del 13 de diciembre de 2014, el Fiscal General de la Nación reasignó esa investigación, y la delegó especialmente a ese despacho, siendo recibida el 19 de febrero de 2015. Informa que a pesar de la carga laboral que soporta en la actualidad, designó un investigador para que analizara los hechos materia de investigación, a quien le impartió la correspondiente orden de trabajo el 9 de marzo del presente año. Por tales razones, pide que se niegue el amparo constitucional invocado por el accionante, pues ha adelantado las labores investigativas pertinentes para calificar jurídicamente los hechos objeto de denuncia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BOLAÑOS contra las Fiscalías 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva y 27 Seccional de esa ciudad. 1.
De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 2.
Análisis del caso concreto. La pretensión del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga que el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, agilice la investigación que en el marco de la Ley 906 de 2004 adelanta por la denuncia que OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ BOLAÑOS presentó contra el alcalde del municipio de Elías (Huila), por presuntas irregularidades en la adquisición de inmuebles, las que, según su criterio configuran el punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
Ahora bien, el funcionario accionado informó dentro del presente trámite, las diversas actuaciones que adelantaron, tanto la Fiscalía 27 Seccional que recibió por reparto el expediente, como ese despacho, a quien le fue asignado el asunto por el Fiscal General de la Nación. Tales actividades se resumen así: i. La denuncia se formuló el 27 de noviembre de 2013.
Fue asignada a la Fiscalía 27 Seccional de Neiva, que el 15 de enero de 2014 elaboró el programa metodológico e impartió órdenes a policía judicial para que fueran incorporados los elementos materiales probatorios relevantes para la investigación. ii. El 21 siguiente, dispuso recibir entrevistas a ciudadanos que dieran cuenta de los hechos objeto de denuncia y la práctica de inspección judicial a los predios a los que aludieron los denunciantes. iii.
El 18 de junio del mismo año, una investigadora del CTI rindió informe de resultados de la actividad investigativa desarrollada y practicó interrogatorio al denunciado. iv. El 13 de diciembre de 2014, el Fiscal General de la Nación dispuso la reasignación del caso a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, quien recibió el expediente el 19 de febrero de 2015. v. Ese despacho solicitó la designación de un investigador, a quien el 9 de marzo de este año le impartió orden de trabajo.
Además de lo anterior, tampoco puede desconocerse que la Fiscalía 2ª accionada tiene más investigaciones a su cargo, veintiuna de ellas en virtud de delegación especial del Fiscal General de la Nación y no se observa que las autoridades accionadas hayan sido negligentes en la labor investigativa. También es preciso referir, que al tenor del artículo 66 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía tiene el deber de «realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito», tarea que no puede hacerse a la ligera y de forma deficiente, pues se incurriría en el yerro de proferir una decisión equívoca.
Adicionalmente, el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, le concede un plazo máximo al ente acusador «de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación», lapso que en el presente evento aún no ha fenecido, pues es de recordar que el actor formuló la denuncia el 13 de noviembre de 2013.
Del mismo modo, si en el ámbito de sus competencias estima necesario el Fiscal del caso la obtención de adicionales elementos de convicción a los ya recaudados para proferir la determinación correspondiente, no podría invadir ese escenario el juez de tutela, para ordenarle que ignore tal proceder y emita una decisión de forma inmediata, so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio.
Por lo demás, el accionante podría acudir al mecanismo de la recusación por mora injustificada previsto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, siempre que se configuren las circunstancias contempladas para la procedencia de la causal, pero no ha acudido a tal mecanismo, desconociendo con ese proceder el carácter subsidiario de la acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: En ese sentido, CSJ STP3359 – 2015 y CSJ STP, 7 de mayo de 2013, Rad. 66.254.] En conclusión, se advierte que el ente acusador ha adelantado diversas actividades tendientes a constatar si ha ocurrido o no el punible denunciado por HERNÁNDEZ BOLAÑOS, sin que se advierta alguna mora para emitir el pronunciamiento correspondiente al interior de las diligencias que adelanta.
Por las consideraciones plasmadas en precedencia, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10