República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73600 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP6005-2014 Radicación N° 73600 (Aprobado Acta No. 147) Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por RAÚL MÉNDEZ contra el fallo proferido el 24 de abril último por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el despacho judicial accionado emitió concepto desfavorable en relación con un permiso de salida de 15 días continuos sin vigilancia del establecimiento de reclusión donde se encuentra privado de la libertad elevado en marzo de 2014, en desmedro de sus derechos fundamentales, pues considera que cumple con todos los requisitos que demanda la ley para acceder a tal beneficio.
En consecuencia, pide se ordene al Juzgado accionado su concesión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 10 de abril del año en curso el Juez Colegiado de instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar dicha determinación a la autoridad accionada. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil refirió que el 31 de marzo pasado emitió concepto desfavorable en relación con una solicitud de permiso administrativo de salida de 15 días elevada por el condenado RAÚL MÉNDEZ; decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. 3.
El Juez Colegiado de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado. En sustento, descartó la procedencia de la acción de tutela al advertir que el demandante no promovió recursos de reposición y apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado accionado negó el permiso administrativo de salida del establecimiento de reclusión. 4.
El actor impugnó el fallo sin exteriorizar las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil. El accionante cuestiona la determinación adoptada por la autoridad accionada, referida a denegar el permiso de salida por 15 días del establecimiento de reclusión donde se encuentra privado de la libertad, por considerar que tal decisión se erige en vía de hecho en la medida en que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a resolver la impugnación, la Sala debe indicar que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación contra el auto proferido el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado accionado, a través del cual denegó el permiso administrativo de salida por 15 días del establecimiento de reclusión y aún así no los interpuso por negligencia, incuria o simple descuido; de tal suerte que si voluntariamente optó por abstenerse de interponer los mencionados mecanismos de impugnación, no puede ahora utilizar la acción constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto que ahora reprocha.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en la sentencia SU- 111 de 1997 lo siguiente: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo».
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que la decisión cuestionada cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial culminada en su contra, en fase de la ejecución de la pena.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad vigila la sanción la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada en relación con otros supuestos idénticos definidos por la misma, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7