CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.190 Impugnación Anuar Benítez Guzmán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6004-2015 Radicación No.: 79.190 Acta No.166 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANUAR BENÍTEZ GUZMÁN, frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO DEL TALENTO HUMANO DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En diciembre del año 2014, ANUAR BENÍTEZ GUZMÁN se graduó como médico de la Universidad Simón Bolívar de Cartagena. Para obtener la tarjeta profesional, debe desarrollar un servicio social obligatorio, para el cual se inscribió en la página web del Ministerio de Salud el 23 de diciembre de 2014. Escogió como alternativas un centro médico ubicado en Medellín, dos en Manizales, uno en Villavicencio y otro en Bucaramanga, seleccionando un total de cinco plazas.
El 21 de enero del presente año, la Dirección de Desarrollo del Talento Humano del citado Ministerio le informó que había sido seleccionado para prestar el servicio social obligatorio en el municipio de Barranca de Upía (Meta), y debía presentarse a desempeñar la labor el 9 de febrero siguiente. Por tal razón, acude BENÍTEZ GUZMÁN a la extraordinaria vía de tutela.
Critica que no se le haya informado que en caso de no ser designado en alguna de las vacantes elegidas, sería nombrado en cualquier lugar del país, cuestión que estima lesiva de sus derechos fundamentales, pues reside aún con sus padres y son ellos quienes lo soportan económicamente. Agrega que solicitó a la autoridad ahora accionada la variación de tal determinación, pero el Ministerio lo designó en el tercer departamento que él había escogido para llevar a cabo la labor social y en caso tal de no presentarse, sería sancionado, impidiéndosele adelantar la práctica rural por un lapso de 2 años.
Por ende, al carecer de recursos económicos y haber sido designado en una zona con problemas de seguridad por la presencia de grupos insurgentes, pide el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se ordene a la autoridad accionada su nombramiento en una de las plazas escogidas por él, o una cercana a la ciudad de Cartagena, donde reside su familia.
EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que el actor que tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción administrativa, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir por ese cauce el acto mediante el cual había sido asignado el lugar donde debía realizar su práctica rural, desconociendo con tal proceder el carácter subsidiario de la vía tutelar.
Además, descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo invocado, pues el actor recibirá una remuneración salarial por el servicio prestado, lo que le permitirá subsistir en la sede en la cual fue designado. Por esas razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por ANUAR BENÌTEZ GUZMÁN, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, además, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (En ese sentido, CSJ STP, 8 de agosto de 2012, Rad. 61485, entre otras).
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio [footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-571 de 2005.] A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso.
Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere. 2. Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.
Análisis del caso concreto. La pretensión de ANUAR BENÍTEZ GUZMÁN en la extraordinaria vía constitucional, es que el juez de tutela ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, que varíe la plaza donde el actor debe adelantar su práctica rural para obtener la tarjeta profesional como médico, del municipio de Barranca de Upía (Meta), a alguna de las plazas que seleccionó o, que lo designe en un lugar cercano al de su residencia, en Cartagena.
Ahora bien, explicó el Ministerio que la resolución 2358 de 2014 mediante la cual se fijó el procedimiento para la asignación de plazas para la prestación del servicio social, no estipuló que los solicitantes debían ser designados en las sedes que escogieran, de forma exclusiva, sino a través de «un algoritmo que asigna las plazas», de acuerdo a las condiciones de prioridad de los profesionales y sus preferencias (plaza y departamento).
Tal fue la razón para que fuera designado en el departamento del Meta, tercera de las plazas elegidas por el actor, donde fue postulado para el centro de atención de Barranca de Upía, «con contrato de planta con una asignación mensual de $2.246.100». De lo anterior se descarta la vulneración de sus derechos fundamentales, pues eligió como sedes los departamentos de Antioquia, Caldas, Meta y Santander, ninguno aledaño a Cartagena, por lo que extraño resulta que pretenda ahora advertir la afectación de sus garantías por su alejamiento del núcleo familiar, cuando en un principio estaba dispuesto a ello.
Además, percibirá por su labor un salario que excede poco más de tres veces el salario mínimo legal vigente, de lo que se descarta que pueda afectarse el mínimo vital de sus padres o el suyo, al contar con lo suficiente para subsistir dignamente en el lugar donde debe desempeñar la práctica rural. Del mismo modo, indicó dentro del trámite el secretario de salud del Meta, que el libelista «nunca presentó causa justa para negar la aceptación de la plaza asignada, pues afirma sin sustento de hecho ni de derecho alguno que es zona roja mas aunque no existe presencia de grupos insurgentes ni se pone en riesgo la vida y la integridad»[footnoteRef:2], afirmación que descarta que puedan verse afectados sus derechos por razón del lugar donde fue seleccionado para desempeñar la labor social. [2: Folio 25 del cuaderno del Tribunal.] Así las cosas, no observa esta Sala la presunta vía de hecho alegada por el demandante, ni una vulneración de sus derechos fundamentales que habilite la procedencia del amparo, por lo que dicha inconformidad deberá expresarla por cuenta de los recursos en la jurisdicción contencioso administrativa, si lo que pretende es censurar la resolución mediante la cual el Ministerio de Salud fijó las pautas para la designación de practicantes del servicio social obligatorio.
Además, del contenido de la demanda de tutela, el accionante no enseña ni demuestra qué perjuicio irremediable podría configurarse en su caso[footnoteRef:3], amén que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo[footnoteRef:4]. [3: En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras.] [4: T-436 de 2007] Entonces, el libelista olvidó los requisitos de procedencia del mecanismo de tutela, pues no demuestra la amenaza o vulneración a derechos fundamentales que habilitarían el uso de la acción y de las pruebas aportadas no se colige que ésta pueda ocurrir.
En conclusión, no evidencia la Sala afectación a las garantías fundamentales de ANUAR BENÍTEZ GUZMÁN con el actuar del Ministerio accionado que deba ser remediado mediante la acción de amparo, por lo que lo procedente será confirmar en su integridad, la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE TUTELAS NO, 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11