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STP6004-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73585 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP6004-2014 Radicación n° 73585 (Aprobado Acta No. 147) Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la representante legal de menor C.A.S.O., contra el fallo de tutela proferido el 11 de abril último por el Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad personal, vida digna y derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La progenitora afirma que su menor hijo C.A.S.O., es beneficiario de los servicios de salud que presta la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien tiene la edad de 13 años y diagnóstico de discapacidad cognitiva, razón por la cual requiere en forma permanente de un tratamiento integral. Por ese motivo, continúa, el médico fisiatra adscrito al Centro de Rehabilitación Integral Ángeles con sede en Valledupar, ordenó someter al menor a terapias de “neuropsicología, hipoterapia, acuaterapia miofuncional, terapia sistémica familiar, terapia comportamental Aba, integración y Sensoriomotriz”, pues según el galeno tratante dicho tratamiento multidisciplinario permitirá que el menor mejore su salud, avance en el desarrollo de las habilidades afectadas y adquiera una adecuada calidad de vida.

No obstante, manifiesta, a pesar de que solicitó a la entidad demandada la autorización y realización de tal tratamiento médico, le fue negado en forma verbal al advertir que no se encuentra incluido dentro del POS, con flagrante vulneración del principio de libre escogencia de IPS consagrado en el artículo 151, numeral 4° de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que “reconozca y financie el programa de intervención integral” en los términos descritos por el médico tratante; como también asuma el costo de los gastos de transporte, de su domicilio a dicho centro de rehabilitación integral Ángeles.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 1° de abril pasado la Corporación competente admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a la entidad accionada. 2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sostuvo que el menor accionante se encuentra afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional como beneficiario.

Así mismo, explicó que el niño fue atendido por médicos particulares, como lo es el fisiatra del Centro de Rehabilitación Integral Ángeles, quien emitió el diagnóstico referido por la madre del menor. Mencionó que el accionante no tiene ninguna consulta en la red propia que indique los tratamientos sugeridos por el galeno particular que lo atendió; motivo por el cual sostuvo que el demandante debe ser valorado por los neuropediatras y neuropsicólogos de la red externa del área de Sanidad, para que sean ellos quienes determinen los planes de tratamiento a seguir y, si es del caso, solicitar su aprobación al comité técnico científico.

Finalmente, indicó que para la atención de los padecimientos del actor, la entidad ha ofrecido servicios médicos en lugares que pertenecen a la red contratada, a los cuales debe acudir. 3. El Tribunal Superior de Valledupar denegó parcialmente el amparo solicitado. En primer lugar, invocó precedentes jurisprudenciales en punto del derecho a la salud y, seguidamente, sostuvo que para que se ordene a una EPS la práctica de un tratamiento en favor de una persona, es necesario que en forma previa se haya agotado un requerimiento en dicho sentido, sucedido de una negativa de brindarlo.

Específicamente, declaró que en el caso de autos “es notorio que la accionante no ha puesto en conocimiento a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la valoración efectuada por el médico fisiatra al menor (…) adscrito al Centro de Rehabilitación Integral Ángles” y por tanto no puede atribuirse a dicha entidad la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan conculcados. 4.

La representante legal del menor impugnó el fallo, sin hacer explícitas las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la parte actora cuestiona la negativa exteriorizada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, relacionada con brindar el tratamiento integral prescrito por médico particular al menor C.A.S.O., por considerar que ello socaba sus derechos fundamentales. En orden a resolver la impugnación promovida por la representante legal del menor accionante, debe invocarse en primer lugar el contenido de los artículos 48 y 209 de la Constitución Política, según los cuales la seguridad social es un servicio público y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Para ello se requiere que existan elementos materiales y funcionales que humanicen el tratamiento, así como un sistema organizativo que los desarrolle al máximo. En el mismo sentido, resulta importante destacar que la eficacia en la prestación del servicio es un derecho positivo de las personas frente al Estado y en particular frente a las Entidades Promotoras de Salud, al tiempo que es un deber de ellas cumplir adecuadamente con el servicio público a la seguridad social en salud, máxime si se trata de un especial grupo de protección como se verifica en este asunto en el que están involucrados los derechos fundamentales de un menor de edad.

Ahora bien, en dicho sentido es necesario precisar que el derecho a la salud ha tenido un redireccionamiento por la jurisprudencia constitucional, encaminado a determinar que dicha garantía por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, -incluidas las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares- garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.

Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: “(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida.”.

Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.” En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;

(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho (T – 016 de 2007)”. También ha manifestado la Corte Constitucional (Sentencia T – 603 de 2010) que entre las reglas para la prestación del servicio público de salud, el Sistema General de Seguridad Social dispone como norma rectora, el permitir la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud bajo las regulaciones y vigilancia del Estado.

Así, con base en esta normatividad se le reconoce al usuario el derecho a la libertad de escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS- cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. En el mismo pronunciamiento, más adelante sostuvo que el ejercicio del derecho a la libertad de escogencia tiene así una doble manifestación: la libertad de escoger EPS y, una vez afiliado, dentro de ella la libertad de escoger IPS.

Este derecho encuentra su fundamento constitucional en la libertad y autonomía de toda persona de tomar aquellas decisiones determinantes para su vida, como lo es la escogencia de las entidades a las que confiará el cuidado de su salud. Empero, este derecho no es absoluto y su ejercicio se limita por la regulación normativa existente al respecto y por la existencia de recursos y entidades que ofrezcan los servicios.

El legislador le impuso a las EPS unas exigencias al momento de escoger con cuáles IPS contratar los servicios de salud, tales como celebrar convenios con varias de ellas para que de esta manera el usuario pueda elegir, garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio, tener al acceso del usuario el listado de las IPS y acreditar la idoneidad y calidad de las elegidas.

Trasladadas las anteriores consideraciones al caso en estudio, se tiene que C.A.S.O., posee el derecho de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le garantice que las IPS ofrecidas para el tratamiento de su diagnóstico presten un servicio de salud integral, pues es claro que sus derechos prevalentes resultan vulnerados si ninguna de ellas cuenta con recursos humanos e infraestructura necesaria para atender las contingencias en salud.

De este modo, si lo pretendido es que los servicios de salud se suministren en una IPS ajena a los convenios suscritos por la Dirección demandada, como en este caso lo es la IPS Centro de Rehabilitación Integral Ángeles según lo solicita la progenitora del menor, es necesario que se demuestre, de acuerdo con el precedente constitucional invocado, que la IPS afiliada no garantiza integralmente el servicio, o es inadecuada o es inferior y deteriora la salud de los usuarios, que es precisamente lo que se echa de menos en este asunto, pues el niño ni siquiera ha sido valorado por alguna IPS adscrita a la red de servicios de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, conforme lo indica la entidad accionada, la cual además asegura que las IPS con las cuales tiene contrato vigente, pueden brindar los servicios de salud que requiere el menor.

En síntesis, razón le asistió al a quo al denegar el amparo invocado, pero no por la razón expuesta, esto es, que la progenitora del menor no ha efectuado un requerimiento a la Dirección de Sanidad demandada para que preste los servicios médicos al menor, sino por cuanto no aparece demostrado en este evento que la entidad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales del mismo, en la medida en que no aparece acreditado que los servicios en salud que brindan las IPS adscritas a la demandada carezcan de idoneidad para atender los padecimientos en salud del actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ OLIVARES ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ASUNTO: De acuerdo con los antecedentes expuestos, la parte actora cuestiona la negativa exteriorizada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, relacionada con brindar el tratamiento integral prescrito por médico particular al menor C.A.S.O., por considerar que ello socaba sus derechos fundamentales.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Valledupar denegó parcialmente el amparo solicitado. En primer lugar, invocó precedentes jurisprudenciales en punto del derecho a la salud y, seguidamente, sostuvo que para que se ordene a una EPS la práctica de un tratamiento en favor de una persona, es necesario que en forma previa se haya agotado un requerimiento en dicho sentido, sucedido de una negativa de brindarlo.

Específicamente, declaró que en el caso de autos “es notorio que la accionante no ha puesto en conocimiento a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la valoración efectuada por el médico fisiatra al menor (…) adscrito al Centro de Rehabilitación Integral Ángles” y por tanto no puede atribuirse a dicha entidad la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan conculcados.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Confirma el fallo. La Sala expuso que de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia T – 603 de 2010, se le reconoce al usuario del sistema de salud el derecho a la libertad de escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS- cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios.

En el mismo pronunciamiento, más adelante sostuvo la Corporación en cita que el ejercicio del derecho a la libertad de escogencia tiene así una doble manifestación: la libertad de escoger EPS y, una vez afiliado, dentro de ella la libertad de escoger IPS. Este derecho encuentra su fundamento constitucional en la libertad y autonomía de toda persona de tomar aquellas decisiones determinantes para su vida, como lo es la escogencia de las entidades a las que confiará el cuidado de su salud.

Empero, este derecho no es absoluto y su ejercicio se limita por la regulación normativa existente al respecto y por la existencia de recursos y entidades que ofrezcan los servicios. El legislador le impuso a las EPS unas exigencias al momento de escoger con cuáles IPS contratar los servicios de salud, tales como celebrar convenios con varias de ellas para que de esta manera el usuario pueda elegir, garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio, tener al acceso del usuario el listado de las IPS y acreditar la idoneidad y calidad de las elegidas.

Trasladadas las anteriores consideraciones al caso en estudio, se tiene que C.A.S.O., posee el derecho de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le garantice que las IPS ofrecidas para el tratamiento de su diagnóstico presten un servicio de salud integral, pues es claro que sus derechos prevalentes resultan vulnerados si ninguna de ellas cuenta con recursos humanos e infraestructura necesaria para atender las contingencias en salud.

De este modo, si lo pretendido es que los servicios de salud se suministren en una IPS ajena a los convenios suscritos por la Dirección demandada, como en este caso lo es la IPS Centro de Rehabilitación Integral Ángeles según lo solicita la progenitora del menor, es necesario que se demuestre, de acuerdo al precedente constitucional invocado, que la IPS afiliada no garantiza integralmente el servicio, o es inadecuada o es inferior y deteriora la salud de los usuarios, que es precisamente lo que se echa de menos en este asunto, pues el niño ni siquiera ha sido valorado por alguna IPS adscrita a la red de servicios de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, conforme lo indica la entidad accionada, la cual además asegura que las IPS con las cuales tiene contrato vigente, pueden brindar los servicios de salud que requiere el menor.

En síntesis, razón le asistió al a quo al denegar el amparo invocado, pero no por la razón expuesta, esto es, que la progenitora del menor no ha efectuado un requerimiento a la Dirección de Sanidad demandada para que preste los servicios médicos al menor, sino por cuanto no aparece demostrado en este evento que la entidad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales del mismo, en la medida en que no aparece acreditado que los servicios en salud que brindan las IPS adscritas a la demandada carezcan de idoneidad para atender los padecimientos en salud del actor.

SALA: Junio 5 VENCE: Junio 6 � En el presente caso debe aclarase que por estar involucrado un menor de edad la Sala ha decidido no hacer mención de su nombre como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. 8 13