CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.365 Impugnación E. B. G. L. – S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6003-2015 Radicación No.: 79.365 Acta No. 166 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Sala la impugnación propuesta por el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE FACATATIVÁ, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2015, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por E. B. G. L. – S. A., en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA y FACATATIVÁ, la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, el COMANDO DE POLICÍA de la misma localidad y la SÉPTIMA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el a quo en la forma en que a continuación se indica: Refirió el libelista que acudió al trámite constitucional por no haber recibido contestación de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio –, los «comandos de Policía y Militar» y la alcaldía de Puerto Gaitán ni de las secretarías de educación de Cundinamarca y de Facatativá, y por estar inconforme con las respuestas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian – y del Ministerio de Educación Nacional, respecto de unos escritos en los que solicitó información y que se llevaran a cabo actuaciones con el fin de ubicar a Efigenia Sánchez Mancera e Isaías Cifuentes Vásquez.
EL FALLO IMPUGNADO De las pruebas aportadas al trámite evidenció el Tribunal a quo que el libelista no acreditó que las peticiones dirigidas al Comando de Policía de Puerto Gaitán y la Séptima Brigada del Ejército Nacional, hubieran sido efectivamente entregadas en las dependencias de tales organismos. Además, advirtió que Colsubsidio, la Alcaldía de Puerto Gaitán, la DIAN y el Ministerio de Educación contestaron los requerimientos del actor, cumpliendo las respuestas con lo exigido por la jurisprudencia constitucional para encontrar satisfecho el derecho de petición. Por tal razón y ante la ausencia de vulneración de sus garantías por parte de tales entidades, negó el amparo invocado.
No obstante lo anterior y como quiera que las secretarías de educación de Facatativá y Cundinamarca no dieron respuesta a la demanda, dio por ciertos los hechos afirmados por el libelista y concedió el amparo invocado frente a esas autoridades. Ordenó, que en el término de dos días, dieran respuesta a las peticiones que elevó, atendiendo a las pautas jurisprudenciales ya decantadas sobre la forma en que debe resarcirse la vulneración del derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el secretario de educación del Municipio de Facatativá, quien refiere vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, pues contestó la demanda en el término conferido por el a quo, que contabilizó desde el 16 de marzo de 2015, día en que se recibió en sus dependencias el telegrama informándole del inicio del proceso constitucional.
Advierte además, que el 29 de diciembre de 2014 dio respuesta a la solicitud elevada por G. L. – S., la que cumplía con los parámetros jurisprudenciales decantados en torno al núcleo esencial del derecho de petición. No obstante, precisa que con ocasión de la orden dada en el fallo de tutela, complementó la respuesta allegada al accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se evidencia, de los documentos anexos al escrito de impugnación, y la contestación al escrito de demanda, que la secretaría de educación de Facatativá dio respuesta a la petición elevada por el accionante, antes de que éste acudiera a la vía tutelar, no obstante, ésta no pudo ser valorada por el a quo en razón a que la Oficina Postal Nacional le remitió el telegrama informándole del inicio del trámite, de manera tardía[footnoteRef:1]. [1: En efecto, el oficio 088 está fechado el 4 de marzo de 2015, pero fue efectivamente recibido en la secretaría de educación de Facatativá, sólo hasta el 16 de marzo siguiente, conforme lo expresó el impugnante.] Se advierte del escrito impugnatorio y de la respuesta a la demanda, que mediante oficio 2014EE2332 con sello del 29 de diciembre de 2014, le informó el secretario de educación al accionante, que «verificado el sistema de información no reposan datos de la señora Efigenia Sánchez Mancera»[footnoteRef:2]. [2: Folio 85 del cuaderno del Tribunal.] De lo anterior, se colige que previo al inicio del trámite constitucional, la entidad impugnante absolvió los requerimientos formulados por el libelista en la medida de sus posibilidades y para la Sala, tal respuesta reúne los elementos que la jurisprudencia constitucional exige para que sea satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, es decir, que sea pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante.
De otra parte, se advierte también que de manera tardía, la secretaría de educación del Departamento de Cundinamarca dio respuesta a la demanda, razón por la cual ésta tampoco fue considerada por el a quo. En ella se advierte que también tal entidad dio respuesta a la petición del actor, el 10 de marzo de 2015, mediante oficio CE-2015514205, indicándole que la información que solicitó tiene el carácter de reserva, al tratarse de datos personales, razón por la cual la negó[footnoteRef:3]. [3: Folio 59 ídem.] Frente a tal situación, podía el accionante acudir al trámite previsto en la Ley Estatutaria 1712 de 2014, para que el juez administrativo competente[footnoteRef:4], decida «en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada…lo que debe hacer cuando el servidor público que dio la respuesta adversa, le remita los correspondientes soportes, en un plazo que no puede exceder de tres (3) días.
Si el funcionario no envía la información al juez contencioso en ese plazo, lo puede hacer el solicitante de manera directa» (En ese sentido, cfr. CSJ STP13647 – 2014). [4: «…corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales…».] Ahora bien, se descarta de las pruebas obrantes en el expediente y las allegadas con posterioridad a la emisión del fallo de primer nivel, la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Por tal razón, se presenta en este caso la carencia actual de objeto de protección constitucional, fenómeno decantado en pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
Entonces, es claro que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de E. B. G. L. – S. A. cesó, en razón a que tanto la entidad ahora impugnante, como la secretaría de educación del Departamento de Cundinamarca se pronunciaron sobre las peticiones a ellas elevadas, antes de que se emitiera el fallo de primer nivel. Así, la Sala advierte que en el caso se configura el fenómeno de hecho superado, ante la carencia actual de objeto, razón por la cual revocará el numeral segundo de la decisión impugnada, en el cual se había protegido el derecho de petición del actor y de contera, negará íntegramente el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado. NEGAR el amparo constitucional invocado en lo que respecta a las secretarías de educación de Cundinamarca y Facatativá por hecho superado, ante la carencia actual de objeto.
CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer nivel. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3