República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 73524 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP6003-2014 Radicación n° 73524 (Aprobado Acta No. 147) Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada a través de apoderado por la empresa PARRA ARANGO Y CÍA S.A., en contra del fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Juan Pablo Ballén Melo fue vinculado a la empresa PARRA ARANGO Y CÍA S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido el 16 de septiembre de 1994, quien laboró en tal sociedad hasta el 5 de abril de 2009, fecha en la cual presentó su renuncia. 2. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la demanda ordinaria laboral presentada por la curadora Margarita Ballén Umbarila en representación de Juan Pablo Ballén Melo, en contra de la empresa PARRA ARANGO Y CÍA S.A., con el fin de que se reintegrara al prenombrado a la sociedad.
El despacho a través de sentencia de 13 de agosto de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda, pues ordenó “reintegrar sin solución de continuidad, desde el 5 de febrero de 2009, en un lugar de trabajo acorde a la capacidad laboral (…) con las mismas condiciones salariales que tenía, antes de la fecha de la renuncia que se declaró ineficaz (…) condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, a la indemnización de 180 días, previsto para el despido del trabajador discapacitado sin autorización”. 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al conocer el recurso de apelación promovido, modificó la decisión a través de proveído de 28 de noviembre de 2013, en el sentido de declarar la nulidad de la renuncia presentada por Juan Pablo Ballén Melo el 5 de febrero de 2009, revocó el pago de la indemnización de 180 días, adicionó la condena al pago de aportes con destino a la seguridad social en pensiones y, en lo demás, confirmó el fallo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que el derecho fundamental invocado resultó lesionado; aserto al que arribó luego de poner de presente que Juan Pablo Ballén Melo fue declarado en interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta mediante fallo de 11 de abril de 2011 proferido por el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá. Por tal razón, continúa, “mi representada PARRA ARANGO Y CÍA S.A., se encuentra en espera de cumplir con lo ordenado por la Justicia Ordinaria, pero por los hechos fácticos es imposible su cumplimiento por las condiciones físicas y mentales del señor Juan Pablo Ballén Melo, adicionalmente, por cuanto no ha sido presentado ante la empresa para efectos del reintegro ordenado”.
Así las cosas, declara que si bien la empresa accionante “se hizo acreedor[a] a una condena a partir del 5 de febrero de 2009, hasta el día en que se produzca efectivamente el reintegro, también lo es que en la Constitución de 1991 se incorporaron derechos y garantías para que mediante un proceso se asegurara la justicia, el trabajo, la igualdad (…) fundamento más que suficiente para que hoy PARRA ARANGO Y CÍA S.A., tenga la posibilidad de requerir ante las instancias a que haya lugar, le sea absuelta la forma de las condenas de primera y segunda instancia del proceso”.
Con base en las anteriores consideraciones, manifiesta que las instancias judiciales accionadas incurrieron en errores de hecho al valorar las pruebas aportadas dentro del mismo: en primer lugar, por cuanto la empresa accionante vinculó laboralmente a Ballén Melo durante más de 14 años, razón por la cual “al presentar su renuncia, no tenía porque no aceptarla(…) razones por las cuales el documento que contiene la renuncia no puede inferirse como ineficaz o nulo”.
En segundo término, porque el documento de renuncia del nombrado no fue tachado de falso, motivo por el cual su legalidad no puede sustentarse en otro tipo de prueba como la testimonial o documental, pues para la fecha en que presentó la denuncia era legalmente capaz. En tercer lugar, advierte que la declaración de interdicto del empleado fue tomada retroactivamente por los falladores para aludir a la nulidad de la renuncia presentada, pero no así en relación con el contrato de trabajo, a pesar de que en ese entendimiento, a idéntica conclusión debían arribar.
En síntesis, plantea una indebida valoración probatoria que, aunada al desinterés de las instancias judiciales por preocuparse sobre la justa causa en la terminación del contrato de trabajo, conduce a la procedencia del amparo. Por otra parte, aduce que la adición dispuesta en sede de segunda instancia, en relación con el pago de los aportes con destino a la seguridad social en pensiones, “constituye el fundamento jurídico de la causal 2ª de casación, al contener la sentencia, decisiones que haga más gravosa la situación de la parte que apeló (…) constituyéndose un nuevo motivo de violación al debido proceso”.
Con base en las anteriores consideraciones, para el restablecimiento de la garantía que estima soslayada, pide se decrete la nulidad del fallo de segunda instancia y, en su lugar, se ordene el pago de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo por justa causa, o se ordene el reintegro del trabajador desde el 5 de febrero de 2009 al 11 de abril de 2011, cuando el señor Ballén Melo fue declarado interdicto.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 13 de marzo último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso que origina la acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, sostuvo que se desnaturaliza la subsidiariedad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. Conforme a ello, denegó la procedencia de la protección deprecada, al advertir que la empresa accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal y no lo hizo. 3.
El mandatario judicial impugnó la decisión. En sustento, sostuvo que no comparte lo argumentos expuestos por la primera instancia, en la medida en que “no ha sido la posición oficial de las Altas Cortes del país, menos aún de los Organismos Internacionales con respecto a los derechos fundamentales de los incapaces o de los mayores en estado de incapacidad, quienes no pueden ser sujetos de las relaciones laborales”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que culminó con la decisión de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2013, por considerar que fueron proferidas luego de una deficiente valoración probatoria y con desmedro de sus derechos fundamentales.
En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, la empresa demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia censurado y aun así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001: En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación( ). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad a la sociedad prenombrada, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial censurada.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto) ( Sentencia SU-111de 1997). Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PARRA RANGO Y COMPAÑÍA S.A. ACCIONADO: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ASUNTO: En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que culminó con la decisión de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2013, por considerar que fueron proferidas luego de una deficiente valoración probatoria y con desmedro de sus derechos fundamentales.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, sostuvo que se desnaturaliza la subsidiariedad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. Conforme a ello, denegó la procedencia de la protección deprecada, al advertir que la empresa accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal y no lo hizo.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala confirmó la decisión en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues la sociedad demandante contó con la posibilidad de interponer el recurso de casación y no lo hizo; evento en el cual la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio. Sala: Mayo 29 Vence: Junio 4 13