Tutela de 2ª instancia No. 144552 CUI: 41001220400020250007801 Jesús Arbey Reyes Manchola DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP6002-2025 Radicación n° 144552 Acta N° 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Jesús Arbey Reyes Manchola, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos políticos y presunción de inocencia presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Fiscalía 14 seccional, de esa misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera: “2. Dijo el accionante que fue condenado por el J4PCN en calidad de cómplice del delito de peculado, a través de sentencia del 19 de julio de 2003. 3. Manifestó que fue injustamente condenado porque la F14SN no demostró su participación en la comisión de la conducta, no se le notificó oportunamente de las diligencias ni de la sentencia condenatoria, y los defensores que le fueron asignados no ejercieron una activa participación en el proceso, tanto así que ningún recurso se interpuso en contra de la decisión. 4.
Afirmó que los efectos de la sentencia injustamente proferida le han causado perjuicios de todo orden, impidiendo su participación política, y la oportunidad de contratar con el Estado, además de la estigmatización que trae consigo una sentencia condenatoria. 5. Pidió dejar sin efectos la providencia que reprocha ilegal, y que de ello se entere a todas las autoridades administrativas para que se realicen las anotaciones de rigor”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se satisfacían los principios de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto a la inmediatez, señaló que la sentencia condenatoria proferida en contra de Jesús Arbey Reyes Manchola se emitió hace más de 20 años, circunstancia que impedía la intervención del juez de tutela en el presente asunto.
En lo concerniente a la subsidiariedad, indicó que la acción de tutela no era el medio idóneo para cuestionar el fallo emitido, pues el actor podía acudir a la acción de revisión en aras de presentar los argumentos que mediante este mecanismo Constitucional exponía. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien señaló que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, no existe otro mecanismo judicial con el que pueda controvertir el fallo emitido en su contra, pues, en su caso, no se configurara ninguna de las causales que habiliten la presentación de una acción de revisión, situación que torna procedente la acción de tutela.
Igualmente, señaló que sí se satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que “ la violación de mis derechos fundamentales es permanente y se encuentra surtiendo efectos jurídicos en mi adversidad”. Sostuvo que, tal como lo indicó en su demanda de tutela, las autoridades convocadas vulneraron su derecho al debido proceso y defensa, al haber omitido notificarle la sentencia condenatoria emitida en su disfavor, situación que exige un estudio por parte del juez Constitucional.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Jesús Arbey Reyes Manchola, al considerar que no se satisfacían los principios de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la sentencia condenatoria proferida en su contra se emitió hace más de 20 años, circunstancia que impedía la intervención del juez de tutela en el presente asunto, aunado a que el medio idóneo para cuestionar dicha providencia era la acción de revisión. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Del caso en concreto y del incumplimiento del principio de la inmediatez. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda.
En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
De ese modo, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. De lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
La jurisprudencia constitucional, la cual ha sido compartida por la Sala, ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros.
Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha presentado de manera oportuna y razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).
En el caso sub-judice, se tiene que el 9 de julio de 2003, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva declaró penalmente responsable a Jesús Arbey Reyes Manchola del delito de peculado por apropiación, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 9 meses de prisión y multa equivalente a la suma de $1.200.000 de pesos. Decisión contra la cual no se interpusieron recursos, quedando ejecutoriada el 23 de julio de ese mismo año. A partir de lo anterior y de las acotaciones realizadas al presupuesto de la inmediatez, se observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 6 de marzo de 2025; y la providencia censurada fue emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva el 9 de julio de 2003, es decir hace aproximadamente 21 años y 10 meses.
Ahora bien, la Sala, debe indicar que, contrario a lo referido por el accionante, quien aduce no haber sido enterado del fallo emitido en su contra, lo cierto es que, de una revisión en la página de consultas de procesos de la Rama Judicial, se puede establecer que Reyes Manchola sí tuvo conocimiento de la condena proferida en su disfavor, toda vez que, el 8 de noviembre de 2004, suscribió diligencia compromisoria, quedando en periodo de prueba hasta el 4 de noviembre de 2007[footnoteRef:4]. [4: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/neivajepms/adju.asp?cp4=41001310400419980010000&fecha_r=4/23/2025_5:01:12%20PM] Lo anterior, permite establecer que el actor tuvo pleno conocimiento de su condena desde hace más de 20 años, tanto así que suscribió ante las autoridades respectivas el referido acuerdo compromisorio.
Igualmente, ante la extinción de su condena[footnoteRef:5], el accionante solicitó el 20 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el ocultamiento de los registros penales que reposaban en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, por esa condena emitida en su contra, postulación que fue atendida en su favor el 2 de diciembre de ese mismo año. [5: Auto del 20 de febrero de 2008] Así, para esta Sala, es evidente que el demandante sí estuvo al tanto del fallo emitido en su contra, tanto así que presentó solicitudes y adquirió compromisos en virtud de dicho proveído, por lo tanto, no se encuentra justificación alguna que habilite a Jesús Arbey Reyes Manchola a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido y haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace más de 20 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de sus derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez de tutela oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que la parte accionante se encuentre en un estado de indefensión, que amerite la intervención Constitucional ene l presente asunto. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues el único medio de convicción empleado por el libelista en este asunto se hallaba en el proceso cuestionado.
De tal manera, sin la necesidad de realizar un estudio de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues, con el incumplimiento de uno de ellos, tal como ocurre en el presente caso se torna improcedente el amparo invocado, la Sala, confirmará el fallo de confutado, máxime cuando no se advierte la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13