República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73462 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP6002-2014 Radicación N° 73462 (Aprobado Acta No.147) Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada mediante apoderado por CARLOS ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ en contra del fallo de tutela proferido el 7 de abril último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vida, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE-, en actuación que comprende a la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, a la inmobiliaria Llano inmuebles Ltda y a Manuel José Pantoja Robles.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, a través de Resolución de 17 de febrero de 2012 ordenó embargar y secuestrar el predio rural “ La Champeta” ubicado en el Municipio de Villavicencio, razón por la cual programó la diligencia para el 12 de marzo siguiente y asignó como depositario a la inmobiliaria Llano Inmuebles Limitada.
En ese momento, continúa, se adjuntó copia del contrato de arrendamiento vigente que tenía el predio, celebrado mediante escritura pública de 15 de septiembre de 2009 ante notaria entre el propietario del bien Manuel José Pantoja Robles y CARLOS ALBERTO PEÑALOZA. No obstante, señala que como ninguna de las entidades accionadas dio por terminado el referido contrato, a pesar de que podían hacerlo conforme lo indica el artículo 14 de la Ley 1151 de 2007, el actor continuó en posesión del inmueble.
Sin embargo, agrega que mediante Resolución No. 0042 del 17 de enero de 2014, la DNE ordenó el desalojo del demandante, desconociendo sus derechos fundamentales. Aunado a ello, coligió que la DNE adjudicó provisionalmente el bien a un minero de la región, a pesar de conocer que la actividad de la finca es netamente agrícola, “tal como la ha venido desarrollando el arrendatario y aquí accionante”.
Para tal efecto, menciona que la DNE programó diligencia de desalojo con apoyo del Inspector de Policía de la Vereda Pompeya, la cual fue iniciada el 13 de marzo del año que avanza, pero suspendida para continuarla el 25 de ese mes debido a que la DNE no llevó los planos del predio ni tampoco experto para determinar la cantidad de tierras que estás sembradas por el arrentatario.
Manifiesta que el 11 de marzo la Fiscalía 18 Especializada pidió suspender la diligencia de desalojo, por considerar que “CARLOS ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ (arrendatario), cuenta con todas las facultades legales para seguir cumpliendo con el objeto del contrato legalmente efectuado que es la siembra y cultivo de arroz”. Ahora bien, menciona que la DNE es una entidad en liquidación que debe someterse a la vigilancia y control del Ministerio de Justicia, para evitar que los derechos fundamentales de terceras personas se continúen soslayando, como en el presente evento.
En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se suspenda el acto de ejecución contenido en la Resolución No. 0042 de 17 de enero de 2014, proferida por el DNE que ordena la entrega real y material del bien a un tercero y en consecuencia, se deje sin efectos la diligencia de desalojo y se respete el contrato de arrendamiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El 20 de marzo del año en curso el Tribunal admitió la presente acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y dispuso la vinculación al trámite de la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y la Inmobiliaria Llano Inmuebles Ltda. 2.
El 3 de abril siguiente, para la debida integración del contradictorio corrió traslado de la acción a Ramiro Antonio Gutiérrez Mora. 3. La Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos sostuvo que el bien con matrícula inmobiliaria No. 230-135857 se encuentra relacionado dentro del proceso No. 7220 de Extinción de Dominio, al interior del cual se profirió Resolución el 17 de febrero de 2012 en la que se ordenó iniciar, oficiosamente, el trámite de extinción de dominio, al tiempo que se dispuso el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro, como también la suspensión del poder dispositivo del predio.
Señaló que en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011 se ordenó dejar a disposición de la DNE los bienes objeto de la acción; para tal efecto, continuó, el 12 de marzo de 2012 se llevó a cabo la materialización de la medida registrada sobre el bien aludido, diligencia que fue atendida por el demandante en calidad de arrendatario y administrador del predio, en cuya oportunidad se asignó como depositario provisional a la Inmobiliaria Llano Inmuebles Ltda. Menciona que en ese momento se adjuntó copia del contrato de arrendamiento vigente que tiene el predio, celebrado el 15 de septiembre de 2009 entre Manuel José Pantoja Robles y CARLOS ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ.
De otro lado, añadió que mediante auto de 11 de marzo último y en atención a lo informado por el actor en memorial de 10 de marzo anterior, la Fiscalía le solicitó a la DNE la documentación correspondiente al manejo y estudios del predio, como también la enunciación de los fundamentos por los cuales decidió desalojar al actual arrendatario del inmueble.
Explicó que la respuesta fue otorgada mediante oficio de 13 de marzo de 2014 por el gestor jurídico de bienes inmuebles de la DNE, quien adjuntó información conforme a la cual se concluye que el uso principal del suelo del predio en controversia es la agricultura, por lo que no entiende la razón por la cual la DNE quiere darle otro uso como es la explotación minera.
Por tal razón, sostuvo que solicitó a la DNE estudiar la posibilidad de suspender la diligencia de desalojo, con el fin de evitar que la producción y rentabilidad del predio sufra detrimentos y, en consecuencia, evitar futuras demandas de responsabilidad. Concluye entonces que el actor cuenta con todas las facultades legales para continuar cumpliendo con el objeto del contrato legalmente celebrado, que es el de siembra y cultivo de arroz y sorgo. 4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que no le corresponde adelantar gestión alguna en relación con los hechos expuestos por el demandante, pues sus funciones no versan sobre el trámite de la acción de extinción de dominio ni los bienes afectados dentro del mismo, facultad por ley atribuida a la DNE. 5.
La Gerente de la Inmobiliaria Llano Inmuebles Ltda., sostuvo que el 28 de marzo de 2012 la DNE entregó el bien denominado “La Champeta”, y al revisar el certificado de libertad y tradición observó en anotación 4ª, registro de escritura pública suscrita entre el actor y otro, por lo que pidió indicaciones al DNE. Agregó que el 1º de agosto de 2013 la DNE le informó que revisó el contrato, luego de lo cual estimó que no es legal, razón por la que concedió un plazo de 20 días para legalizar la ocupación. De igual forma, enunció que mediante oficio No. 502 01011-2013 le fue comunicada la adjudicación del arrendamiento del predio al señor Ramiro Gutiérrez Mora. 6.
El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado. En sustento, luego de aludir a la acción de extinción de dominio establecida en el artículo 34 de la Constitución Política y regulada por las Leyes 333 de 1996, 793 de 2002 y 1708 de 2014, se refirió al derecho fundamental al debido proceso y a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
A partir de ello, destacó la improcedencia de la pretensión del actor, referida a que se deje sin efectos la Resolución 0042 de enero de 2014, proferida por la DNE en la cual se ordena hacer efectiva la orden de entrega real y material del bien en cuestión a Ramiro Antonio Gutiérrez Mora, a quien la entidad adjudicó el inmueble en arrendamiento.
Lo anterior, por cuanto la DNE emitió dicho acto administrativo en desarrollo de la decisión emitida por la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, a través de la cual se dio inicio a la acción de extinción de dominio contra varios inmuebles, entre ellos el de matrícula inmobiliaria No. 230-135857 denominado “La Champeta”, en relación con el cual se ordenó el embargo y secuestro.
En el mismo sentido, destacó que la DNE de acuerdo con lo consagrado en la Ley 785 de 2002, está facultada para enajenar, contratar, realizar destinación provisional y depósito provisional de los bienes bajo su administración, sin que fuere obligatorio para la entidad realizar la entrega del inmueble en debate al actor. Con todo, manifestó que la DNE en reiteradas oportunidades solicitó al actor legalizar su situación respecto del bien en cita, con base en las razones contenidas en las diferentes comunicaciones emitidas, respaldadas en el texto de la Ley 1453 de 2011 sin que el interesado procediera de tal manera.
En síntesis, descartó la existencia de una vía de hecho al interior del trámite correspondiente a la acción de extinción de dominio iniciada por la Fiscalía 18 Especializada y, en ese orden, denegó el amparo. Con todo, advirtió que el actor puede hacerse parte dentro del referido asunto, con el fin de defender sus intereses. 7. El mandatario judicial impugnó la decisión de instancia. En ese sentido, sostuvo que el actor es un campesino que le brinda trabajo a desplazados, a quien se le causa un perjuicio irremediable con ocasión de la decisión adoptada por la DNE y solamente pide que se respete el contrato de arrendamiento legalmente celebrado, como incluso lo ha solicitado la Fiscalía, de tal manera que “sin necesidad de oponerse en el proceso, la Fiscalía ya le dio la razón sobre ese aspecto”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor cuestiona el contenido de la Resolución No. 0042 de 17 de enero de 2014 proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes -mediante la cual ordena hacer efectiva la entrega real y material del bien inmueble secuestrado y embargado- al interior de la acción de extinción de dominio que inició la Fiscalía 18 Especializada en relación con el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-135857, por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional, en la medida en que desconoce sus derechos como arrendatario legítimo del mencionado predio.
En orden a resolver la impugnación, lo primero que advierte la Sala es que el actor mediante la interposición de la acción constitucional, pretende sustraerse al trámite impuesto por el legislador para la administración de un bien a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de la acción de extinción de dominio radicada 7220 (Ley 785 de 2002 en concordancia con la Ley 1453 de 2011), cuyo embargo y secuestro fueron dispuestos por la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías en resolución de 17 de febrero de 2012, para de esta manera obtener una anticipada decisión del juez constitucional, desautorizada por el ordenamiento jurídico en atención a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, que impide la intromisión constitucional en los asuntos de definición propia en las instancias ordinarias correspondientes.
La Sala debe destacar que el trámite al cual está sometida la acción de extinción de dominio, regulado antes en el artículo 15 de la Ley 333 de 1996 y ahora en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011, se sujeta a las siguientes reglas: “ 1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes.
Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. “2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca.
Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. “3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
“4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley.
“5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables. “6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable.
“El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno. “7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. “8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
“9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.
La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. “10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho.
La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. “11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral.
En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.” (Subrayas fuera del original). Esta norma, revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003, se encontró ajustada a la Constitución Política. Estos fueron sus términos: “ De acuerdo con esto, la estructura básica del proceso de extinción de dominio consagrada en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, en general, resulta compatible con las garantías constitucionales de trascendencia procesal pues respeta el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.” (Negrillas fuera del original).
Bajo el anterior recuento normativo y jurisprudencial confirmará la Sala el fallo impugnado, pues en armonía con lo dispuesto por el a quo resulta claro que la parte demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, a fin de reclamar la protección de los derechos invocados en su demanda. En ese sentido, como se pudo observar del anterior estudio sobre el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, declarado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, no sólo los afectados con las medidas directas de extinción pueden intervenir, sino también aquellos que “ se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.” (Artículo 13, numeral 3º de la Ley 793 de 2002).
Para participar en el proceso de extinción del derecho de dominio, al accionante le basta con demostrar el interés legítimo que considera le asiste, el cual bien puede estar solventado en los derechos fundamentales cuya protección ahora reclama. En esa medida, tanto la Fiscalía como en su momento el juez de conocimiento, cumpliendo con su deber de hacer efectivas las garantías de todos los intervinientes, determinarán si con las actuaciones judiciales respectivas, se causa agravio a derechos constitucionalmente garantizados y, siendo así, serán ellos quienes profieran las medidas necesarias para su restablecimiento.
En ese sentido, al estar vigente un proceso en curso donde el accionante puede intervenir, se reitera que ante dicha posibilidad, vedado le está al juez de tutela actuar desconociendo las competencias que legalmente le asisten a otras autoridades judiciales, menos aún cuando resulta palmario en este asunto, que la Dirección Nacional de Estupefacientes le informó al actor sobre la necesidad de legalizar la ocupación que ejerce sobre el inmueble objeto de la acción constitucional, con base en argumentos expuestos en comunicaciones signadas el 1° y 17 de septiembre de 2013, sin que así hubiese procedido (fs. 110, 111 y 112).
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003, lo siguiente: “E vidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.
Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Salvo los apartes “Contra esta resolución no procederá recurso alguno” del numeral 1º y la “decisión que no será susceptible de recurso alguno”, del numeral 6, los cuales declaró inexequibles.
El numeral 9 fue declarado exequible de manera condicional. PAGE 18